SAP Soria 74/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:116
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00074/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 67/2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen : P.Ordinario Nº 670/2008

SENTENCIA CIVIL Nº 74/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a 14 de mayo de 2010

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 670/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Cipriano representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistido por el Letrado Sr. JOSE IGNACION ORTEGA DEL RINCON.

Y como apelados y demandados Gines y Amparo, representados por la Procuradora Sra. PILAR ALFAGEME LISO y asistidos por el Letrado Sr. CESAR FOLCH SANTAMARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones, por caducidad de la acción, promovida por la Procuradora Sra. PILAR PRADA RONDAN, en nombre y representación de Cipriano, contra Gines y Amparo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Cipriano, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 67/2010, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de dos motivos de Apelación.

En síntesis, viene a entender que resulta aplicable la LAR de 1980, que el citado era agricultor profesional o más en concreto ganadero profesional, dedicándose como medio de vida a la ganadería, que la finca era para aprovechamiento pecuario, y la explotación ganadera era de tipo extensivo.

Que el actor era arrendatario, pudiéndose permitir que la renta no sea satisfecha en dinero, sino mediante la transformación o mejora de la finca, como era el caso.

Que la acción no había caducado, pues sólo tuvo conocimiento cabal de la transmisión a partir de la vista de la escritura pública a resultas de las diligencias preliminares instadas por su parte.

A pesar de haberse articulado como motivo segundo del recurso de Apelación, esta Sala analizará en primer lugar, el contenido del motivo segundo.

El citado motivo descansa en una serie de cuestiones. A saber:

a). Que la finca ha sido explotada por el actor durante 12 años.

b). Que tenía título para ello. Que había obtenido el consentimiento de los anteriores propietarios para ello. Y que la ocupación lo era a título de arrendamiento, para la mejora de la finca.

c). Que el citado actor era profesional de la agricultura.

En primer lugar, debemos determinar cuál es la legislación aplicable al caso. Si la ley de arrendamientos rústicos de 1980, la ley 49/03, de 26 de noviembre, que entró en vigor en la fecha de 27 de mayo de 2004 . Que sería aplicable a aquellos contratos de arrendamiento rústicos suscritos entre 27 de mayo de 2004, y 31 de diciembre de 2005, o los posteriores a dicha fecha, es decir, a partir de 1 de enero de 2006, y que quedarían afectadas por la ley 26/05 .

Si partimos de la consideración invocada por el demandante, en el sentido que dicho arrendamiento ha tenido lugar a partir de 1996, deberíamos entender que sería aplicable la LAR de 1980, ley 83/80 de 31 de diciembre, tal como se prevé en la disposición transitoria primera de la ley 49/03, de 26 de noviembre .

Dicho lo anterior, en la citada ley se establecía el derecho al ejercicio del retracto por quienes tenían la cualidad de profesionales de la agricultura, tal como previene el artículo 93 in fine de la misma. Añadiendo el artículo 15, que tendrán la consideración de profesional de la agricultura, entre otros, quien realice actividades de carácter agrario y se ocupe de las explotaciones. De manera preferente.

En primer lugar, y como es lógico, para que pueda tener lugar el ejercicio del derecho del retracto es exigible que se determine la existencia de un arrendamiento. Puesto que si dicha circunstancia no ha tenido lugar, en buena lógica, no cabe la posibilidad de ejercicio de acción de retracto alguna.

Para la existencia de arrendamiento es cuanto menos exigible la presencia de una renta (artículo 31 ), estableciéndose el principio de libertad de forma para la concertación del contrato. Pudiendo ser sustituida la renta en dinero por el de especie.

Ahora bien, para que tenga lugar la concertación de un contrato, cualquiera que sea éste, y evidentemente para el de arrendamiento, será preciso el consentimiento de aquellos que lo otorgan. Por lo tanto, será preciso aludir a si dicho consentimiento ha tenido o no lugar en el presente caso. Pues si no ha existido el consentimiento en el arrendamiento, en buena lógica, este no ha nacido en la vida jurídica.

Vamos a examinar el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora. Así D. Romulo, vino a señalar que "conoce la finca objeto de disputa, la número NUM000 del polígono NUM001 de Molinos de Duero". Y que fue comprada por la parte demandada. Y que en la finca "tiene ganado el actor", desde hace 10 u 11 años, pero añadiendo que "no sabe a cambio de qué, tiene el ganado en dicha finca", y tampoco "sabe si se han realizado o no mejoras en la finca". Y que desde hace 10 u 11 años no va por la finca.

Es decir, no sabe la razón de ser por el que tiene el ganado en dicha finca el actor. Es más, ni tan siquiera sabe a ciencia cierta si tiene el ganado o no en la finca, puesto que desde hace 10 u 11 años, no pasa por la finca. Por lo que bajo ningún concepto puede ser creíble su afirmación en el sentido que el actor tiene el ganado en la misma desde dicho tiempo. Precisamente porque no lo ha visto, y por tanto, no puede realizar dicha afirmación más que de oídas.

Con dicha declaración testifical no se puede justificar la existencia del arrendamiento.

A continuación D. Casimiro, vino a señalar que "conoce la finca, donde tiene su ganado el actor". No sabe "si la finca está arrendada o no, y si paga o no merced".

Es decir, aún admitiendo que en la actualidad tenga en la finca el ganado el actor, no sabe en concepto de qué la viene utilizando. Ni tan siquiera puede determinar si la finca está arrendada o no, ni ha manifestado que haya observado mejora alguna en la citada finca.

En consecuencia, a través de dicha declaración testifical ni se determina la presencia de arrendamiento, ni la existencia de mejoras, ni tan siquiera el tiempo en que supuestamente el actor ha venido introduciendo su ganado en la finca.

A continuación D. Gonzalo vino a señalar que "el ganado lo tiene allí el...

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