SAP Burgos 275/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE
ECLIES:APBU:2010:952
Número de Recurso164/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00275/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 42 1 2008 0000149

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,

  1. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 275.

En Burgos, a catorce de junio de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 164 de 2.010, dimanante del juicio ordinario número 164/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de lo Mercantil de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.009, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la entidad mercantil "EGÜEN TELECOMUNICACIONES, S.L. (MEGASAT)", representada por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendida por el Letrado D. Nicasio Gómez Palacios; como demandados- apelantes, D. Virgilio y D. Apolonio, representados por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendidos por el Letrado D. Juan M. García Gallardo Gil Fournier; y, como demandada-apelada, la mercantil "AURELIO PÉREZ, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Juan M. García Gallardo Gil Fournier. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Nuño Calvo en representación de la Mercantil "EGÜEN TELECOMUNICACIONES, S.L." debo declarar y declaro la responsabilidad individual de D. Virgilio y de D. Apolonio, en su condición de administradores de la Sociedad "AURELIO PEREZ, S.L.", asimismo debo

    .condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad de 83.359,18 Euros, así como los intereses legales de la citada cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Nuño Calvo se presentó escrito de fecha 23 de diciembre de 2.009, solicitando aclaración de la sentencia en base a las alegaciones contenidas en dicho escrito, dictándose por el Juzgado Auto de fecha 14 de enero de 2.010, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.009, en los términos en los que se hace referencia en los Razonamientos Jurídicos de esta resolución".

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandados D. Virgilio y

    1. Apolonio se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio pasado, en que tuvo lugar.

  5. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Virgilio y D. Apolonio, se apela la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, y apreciando las excepciones opuestas, o en su defecto desestimando la demanda, se absuelva a los codemandados mencionados de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

La parte apelante plantea, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la compatibilidad o no, del ejercicio de la acción de responsabilidad estando en trámite, o conociendo la actora la presentación del Concurso Voluntario; cuestión que la Sentencia apelada considera viable, por remisión al Auto de 30 de abril de 2.008 .

El artículo 50-1 de la Ley Concursal no establece de forma absoluta la abstención de los jueces del orden civil de conocer sobre la demanda interpuesta ante los mismos, sino una vez declarado el concurso, siendo así que en el presente caso, la demanda se presentó con anterioridad a la declaración del Concurso Voluntario.

En el supuesto procesal, se ejercita una acción de responsabilidad individual de los administradores sociales frente a los acreedores sociales, en base al artículo 69 de la LSRL, que se remite a lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, en lo que interesa, los artículos 133 y 135 de la LSA -daño causado por actos u omisiones realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, entre otros supuestos; y la indemnización que pueda corresponder cuando los actos de los administradores lesionen directamente los intereses de terceros-.

El tema que se opone, mediante excepción, es si estas acciones pueden ejercitarse al margen del concurso y de la responsabilidad exigible a los administradores en sede concursal, Sección Sexta de Calificación del Concurso.

SEGUNDO

El Auto del Juzgado de Instancia, de fecha 30 de abril de 2.008, funda la compatibilidad del ejercicio de estas acciones, por ser distintas responsabilidades, una concursal y otra extraconcursal, cuya posibilidad de ejercicio no es un descuido u olvido del legislador, pues pudo establecerse otra cosa al tiempo de aprobarse la Ley Concursal -una imposibilidad de ejercitar la acción extraconcursal o prioridad de ejercicio al artículo 172-3 de la Ley Concursal, y no se hizo- especialmente al reformar los artículos 262 LSA y 105 LSRL -Disposiciones Finales 20 y 21 - como tampoco mediante algún otro precepto ad hoc que así lo estableciera, frente a un no concursado. Tampoco se hizo con la reforma del artículo 262-5 LSA por Ley 19/2005, que tenía por finalidad...

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