SAP Murcia 51/2010, 22 de Junio de 2010
Ponente | AUGUSTO MORALES LIMIA |
ECLI | ES:APMU:2010:1531 |
Número de Recurso | 106/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 51/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00051/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
Rollo nº 106/2008
Sumario nº 3/08
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia
SENTENCIA Nº 51/2010
Iltmos. Srs.:
Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
Dª Francisca Isabel Fernández Zapata
En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio del año dos mil diez.
Vista en juicio oral ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar, siendo ponente don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Acusación particular el Procurador don Jorge Zapata Córcoles en nombre de doña Milagrosa, asistida por la Letrada doña Inmaculada Martínez Martínez.
Ha sido acusado:
Doroteo, hijo de María Rosario, nacido el día 21 de abril de 1968 en Alausí (Ecuador), con NIE nº NUM000, de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en CALLE000, NUM001, NUM002 de Murcia, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, en calidad de detenido, durante los días 10 y 11 de diciembre de 2008, representado por Procurador don Justa Paéz Navarro y asistido del Letrado don Benito López López.
Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación inicial por delito de agresión sexual del art. 179 CP y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.1 y 3 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas proporcionales por el delito de maltrato en el ámbito familiar, así como, en virtud de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 CP, la prohibición de comunicación por cualquier medio, así como prohibición de aproximación a la víctima Milagrosa, a menos de 500 metros, en cualquier lugar público o privado en que la misma se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente, durante un período de cuatro años en lo que exceda la pena de prisión que en su caso pudiera corresponderle. Finalmente, ante las manifestaciones en sede de plenario de la víctima de estar conviviendo en la actualidad con el acusado, pese a existir una orden de alejamiento, solicitó se dedujera testimonio de particulares contra el acusado y contra ésta por un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar.
La Acusación particular retiró por completo su acusación.
La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara:
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- Que el procesado Doroteo, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Milagrosa, de cinco años atrás, fijando el domicilio común en c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Murcia en una vivienda adquirida entre ambos durante la vigencia de su relación, si bien acordaron que Milagrosa continuara en la vivienda marchándose de la misma el acusado.
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- Que sobre las 18:22 horas del día 9 de diciembre de 2008, Milagrosa fue asistida en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de El Palmar (Murcia) por presentar heridas consistentes en hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo, hematoma temporal izquierdo y erosiones en cuello y torax por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 7 días, 1 de ellos con carácter impeditivo y sin presentar daño psíquico alguno, causa de producción de tales heridas que no está aclarada. Igualmente, en esa misma fecha fue también explorada en el citado Hospital por el servicio de ginecología, sin que se le tomaran muestras vaginales por una presunta agresión sexual cometida contra su persona el 8 de diciembre de 2008.
Retirada por la Acusación particular su propia acusación inicial referente a un posible delito de agresión sexual y otro de maltrato en el ámbito familiar y retirada por el Fiscal su acusación exclusivamente por el delito de agresión sexual del art. 179 CP que inicialmente se imputaba al procesado, es evidente que procede la absolución del mismo por ese delito de agresión sexual. Sin acusación no puede haber condena penal.
Por tanto, al final sólo queda subsistente la acusación del Ministerio Público por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP a resultas de la convivencia análoga al matrimonio que habían mantenido el acusado y doña Milagrosa y a resultas de las lesiones en la zona ocular que presentó esta última. Sin embargo, no es posible la condena de dicho acusado. En el acto del...
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