AAP Madrid 275/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2010:6105A
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución275/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.445/2009.

ROLLO DE APELACION Nº 88/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID.

A U T O num.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid a 7 de Abril de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 1 de Octubre de 2009 por el que se acordaba la transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado. Por la Procuradora Dª. Inmaculada Plaza Villa, en la representación de D. Carlos María, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos, adhiriéndose al mismo el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en representación de D. Benjamín .

SEGUNDO

Con fecha 6 de Enero de 2010, el referido Juez dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, denegó la reforma deducida y admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, pero la represtación del imputado D. Carlos María desistió del mismo, mientras que por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en representación de D. Benjamín, se interpuso recurso de apelación contra el auto referido, siendo admitido por providencia de 15 de Enero, poniendo de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones y designación de particulares, transcurridos los cuales se remitió dicho testimonio ante esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En fecha 15 de Febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de Abril de 2010, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como segundo motivo del recurso de apelación, se alega que el auto recurrido no contiene la menor motivación o fundamentación, pues carece de los elementos fácticos y jurídicos necesarios que amparen las conclusiones incriminatorias, señalando que no se especifica el delito que se le imputa. Se añade que en el auto de apertura del juicio se hace referencia al tipo del Art. 457 del C. Penal, pero el mismo no es aplicable al caso de autos, pues el precepto exige que la actuación delictiva haya dado lugar a actuaciones procesales referidas al delito simulado, y en el caso de autos las diligencias incoadas lo han sido por el delito del Art. 457 del C. Penal .

Procede resolver en primer lugar este motivo del recurso, pues su estimación determinaría la nulidad del auto recurrido, sin necesidad de entrar a analizar el primer motivo del recurso.

Para la resolución del motivo debe distinguirse entre la motivación del auto recurrido y la necesidad de que determine los hechos punibles.

Con relación a la primera cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (RJ 1999\6198 ) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 );

  1. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria». Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias.

En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm.LECrim, reformado por la Ley 38/02, el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado «contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales...

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