SAP A Coruña 135/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteANTONIO PILLADO MONTERO
ECLIES:APC:2010:652
Número de Recurso343/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00135/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000343 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 135/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a ocho de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 343 /2009, en los que aparece como parte apelante Dª. María Consuelo, D. Herminio y CLINICA BLANCO RAMOS representados por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SANTIAGO representada por la procuradora Dª. RITA GOIMIL MARTINEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda promovida por el Procurador D. Victorino Regueiro Múñoz, en nombre y representación de Dª María Consuelo, D. Herminio y la mercantil "Clínica Blanco Ramos, S.L. ", contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 " de esta ciudad de Santiago de Compostela, representada por la Procuradora Dª Rita Goimil Martínez, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Consuelo, Herminio, CLINICA BLANCO RAMOS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 25 DE MARZO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que concuerden con los siguientes; y

PRIMERO

Para la resolución del presente litigio, que versa sobre impugnación de acuerdos de la junta de la comunidad de propietarios demandada, adoptados en su reunión extraordinaria de 14 de noviembre de 2007, ha de tenerse en cuenta que ésta no ha hecho más que ejercitar la competencia que la Ley de Propiedad Horizontal le concede de "regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios comunes" (artículo 8 ). Y así, ante la utilización que algunos de los propietarios han hecho de un elemento común, uno de los patios de luces, con tendederos y aparatos de aire acondicionado, ha tomado, por amplísima mayoría, la decisión de que los primeros han de ser de un tipo concreto y los segundos no podrán instalarse, con la consecuencia de que los tendederos ya existentes han de adaptarse al modelo permitido y los segundos han de retirarse.

No se trata de unos acuerdos caprichosos, arbitrarios o discriminatorios: el patio de luces en cuestión es de reducidas dimensiones y los cubretendales que en él se coloquen afectan directamente a su función de proporcionar claridad y ventilación a los pisos que dan a él; e igualmente los aparatos de aire acondicionado, con su zumbido, el calor que desprendan y las tuberías de su instalación, inciden directamente en la habitabilidad y utilización de las dependencias que dan al patio. Y si cupiese aceptar que la existencia de solamente uno o dos de tales tendederos y aparatos resultaría llevadera para los demás propietarios, su proliferación, que habría de consentirse a quien quisiera hacer otro tanto, conllevaría una situación no deseable para la comunidad, como lo demuestra la regulación adoptada. Mientras para los impugnantes de los acuerdos su tendedero o su aparato climatizador han de consentirse y la adaptación o la retirada que se les exige no es competencia de la junta de propietarios o incurre en abuso de derecho, resulta obvia por demás la pertinencia de la regulación establecida, obligatoria para todos los propietarios aunque los primeros afectados sean quienes, con su particular iniciativa al margen de los demás, la han hecho imprescindible. Cabe imaginar las consecuencias de que ese patio de luces concreto tuviese tantos tendederos "rígidos" y aparatos acondicionadores como pisos dan al mismo.

La parte demandada reproduce en su oposición al recurso la alegación de caducidad de la acción, por haber transcurrido tres meses no desde la junta de 14 de noviembre de 2007, en que se tomaron los acuerdos objeto de la presente impugnación sino de otra precedente, de 30 de enero del mismo año, en la que también se tomaron acuerdos al respecto. Pero éstos, lejos de ejecutarse, fueron objeto de nueva consideración y distinto alcance en aquélla, que conlleva el inicio del plazo para su impugnación.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, el recurso de los demandantes, Doña María Consuelo, que tiene un tendedero rígido en su piso ( NUM001 ), Don Herminio y Clínica Blanco Ramos, S.L., el primero socio de la segunda, en cuyas dependencias se instaló un aparato de aire acondicionado, reproduce las alegaciones de forma y de fondo de la demanda. Las primeras se analizan seguidamente:

  1. Extralimitación de competencias por la comunidad. Se invoca el artículo 14 e) de la Ley, según el cual compete a la junta de propietarios "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o...

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