SAP Barcelona, 22 de Abril de 2010

PonenteOLGA ROIGE VILA
ECLIES:APB:2010:3441
Número de Recurso44/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo num. 44/08

Sumario num. 3/08

Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

Dª. Elena Guindulain Oliveras (Presidenta)

D. Enrique Rovira del Canto

Dª . Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Abril del año dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 44/08, dimanada de Sumario num. 3/2.008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, seguidas por un delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, un delito DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ART. 179 y un delito DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ART. 182 contra el procesado Pedro Enrique, nacido en Guayas (Ecuador) el día 3 de Septiembre de 1.972, hijo de Walter y de Carota, con NIE num. NUM000, vecino de Terrassa, con domicilio en Calle DIRECCION000, NUM001 NUM002 - NUM003, carente de antecedentes y en situación de libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. David Viñambres y ejerciendo la acusación particular el letrado D.Antonio Cortés Palenciano en defensa de la menor Camino, a través de su representante legal, su madre Flora . En defensa del procesado ha comparecido el letrado D. Pere Moncal Calvet y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Abril de los corrientes se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: 1.-Un delito de Abuso Sexual continuado, de los artículos 74, 181.1 y 3 del Código Penal .

  1. - Un delito de Agresión Sexual, consumado, del artículo 179, en relación con el artículo 180 1. 4º del Código Penal y,

  2. - Un delito de Agresión Sexual, consumado, del artículo 182 en relación con el artículo 181.3º del código Penal .

Y reputando en concepto de autor de los mismos al procesado Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga al mismo por el delito delito de Abuso Sexual continuado, de los artículos 74, 181.1 y 3 del Código Penal la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por el delito de de Agresión Sexual, consumado, del artículo 179, en relación con el artículo 180 1. 4º del Código Penal la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el delito de Agresión Sexual, consumado, del artículo 182 en relación con el artículo 181.3º del código Penal la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo.

Así mismo interesaba, por aplicación del artículo 57 del CP, se le impusiera al procesado la prohibición de aproximarse a la persona de Camino, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que habitualmente frecuentaba a una distancia mínima inferior a 1000 metros por un periodo superior en 5 años al de cada una de las penas de prisión solicitadas. Todo ello, con imposición de las costas al procesado en virtud del artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil interesaba que el procesado fuera condenado a indemnizar a la perjudicada Camino en 8000 euros, en concepto de daños morales y perjuicios.

TERCERO

La acusación particular por su parte, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de:

  1. -Un delito de Abuso Sexual continuado, de los artículos 74, 181.1 y 3 del Código Penal .

  2. - Un delito de Agresión Sexual, consumado, del artículo 179, en relación con el artículo 180 1. 4º del Código Penal y,

  3. - Un delito de Agresión Sexual, consumado, del artículo 182 en relación con el artículo 181.3º del código Penal .

Y reputando en concepto de autor de los mismos al procesado Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga al mismo por el delito delito de Abuso Sexual continuado, de los artículos 74, 181.1 y 3 del Código Penal la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual consumado del artículo 179 en relación con el artículo 180 1.4º del Código penal la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el delito de agresión sexual consumado del artículo 182 en relación con el artículo 181 del Código Penal la pena de 10 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo interesaba, por aplicación del artículo 57 del CP, se le impusiera al procesado la prohibición de aproximarse a la persona de Camino, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que habitualmente frecuentaba a una distancia mínima inferior a 1000 metros por un periodo superior en 5 años al de cada una de las penas de prisión solicitadas. Todo ello, con imposición de las costas al procesado en virtud del artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil interesaba que el procesado fuera condenado a indemnizar a la perjudicada Camino en 18000 euros, en concepto de daños morales y perjuicios.

CUARTO

Por su parte, la defensa del procesado Pedro Enrique, en igual trámite calificó los hechos no constitutivos de infracción penal interesando la libre absolución de su defendido.

HECHOS

PROBADOS ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el procesado Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el 3 de Septiembre de 1972 en Ecuador, con NIE NUM000 y carente de antecedentes penales, durante el verano del año 2006, aprovechando que acompañaba a su hijo de 10 años de edad a jugar al parque sito en la Plaza 1 de Mayo de Terrassa, entabló amistad con la menor Camino, nacida el 18-11-1992, la cual solía reunirse con sus amigos en dicho parque.

Con el tiempo dicha amistad fue haciendose más íntima, dada la insistencia del procesado el cual consiguió el teléfono de la menor a la que llamaba constantemente, y a la que no cesaba de hacer insinuaciones habiendole llegado a decir en presencia de sus amigas "te voy a follar". Finalmente, a últimos de Agosto de 2006, el procesado consiguió, pese a ser conocedor de que Camino tan sólo tenía trece años, que la misma accediera a subir en su coche, llevándola hasta San Cugat. Allí, en el interior del vehículo, el procesado con ánimo libidinoso la acarició y besó en la boca, indicándole la referida menor que no quería que continuara con dichos actos.

Después de dicho incidente el procesado no cesó de llamarla conminándola a que mantuviera relaciones sexuales completas con él. Finalmente en Septiembre de 2006, el procesado consiguió que Camino accediera a acudir a su domicilio con una amiga, bajo el pretexto de que dicha amiga pudiera encontrarse con el primo del procesado que también se hallaba en el piso. Una vez en el interior del domicilio, el procesado pese a no querer Camino se la llevó a su habitación y consiguió que la misma accediera a que la penetrara vaginalmente. Camino en todo momento manifestó sus miedos y reticencias al procesado en cuanto a no querer mantener relaciones sexuales completas con él, sintiendo así mismo un fuerte dolor durante el acto sexual al ser la primera vez que realizaba el mismo.

No ha quedado acreditado que el procesado empleara fuerza o intimidación para mantener relaciones sexuales completas con la menor.

Tras dichos hechos, el procesado, no obstante las dudas y angustias que la menor le refería, no dejó de llamarla insistentemente, presentándose incluso en la puerta del colegio donde cursaba estudios la menor para hablar con ella, haciéndo así mismo caso omiso a las peticiones de los padres de la menor de que dejara de perseguir a la misma. Finalmente, ante la insistencia del procesado y la total sumisión de la menor hacia él, en fecha no determinada pero en todo caso entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, la menor accedió a subir al coche del procesado, y en el interior del mismo mantuvieron relaciones sexuales completas a lo que no se opuso la menor dada su total dependencia hacia el procesado y el miedo a disgustarle.

A resultas de dichas relaciones sexuales la menor quedó embrazada, habiendo finalmente de abortar.

Toda la relación entre la menor y el procesado estuvo influenciada por los sentimientos de enamoramiento de Camino hacia dicho procesado. Ello, unido a la persecución insistente y constante del procesado a la menor, así como a la desproporción de la edad entre ambos que impedía una relación simétrica y a la inexperiéncia e inmadureza psicoafectiva del propio momento evolutivo de Camino, que tan sólo contaba con 13 años de edad, hicieron que la menor tuviera limitadas sus posibilidades de oposición y accediera a los actos de naturaleza libidinosa que le proponía el acusado.

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