SAP Baleares 162/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:1007
Número de Recurso126/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución162/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00162/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000126 /2010

SENTENCIA Nº 162

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de abril de dos mil diez.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Lo Mercantil de Palma, bajo el Número 74/09, Rollo de Sala Número 126/2010, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Edmundo, Dª. Coro, D. Julián, D. Romualdo, D. Luis Pedro, Dª. Paloma, representados por el Procurador D. Mateo Cabrer Baesta y defendidos por el Letrado D. Jorge Vallespir Martorell; y de otra como demandada apelante la entidad "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Jordi Fillat Boneta.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de los de Palma, en fecha 7 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Edmundo, Dª. Coro, D. Julián, D. Romualdo, D. Luis Pedro y Dña. Paloma contra Iberia Líneas Aéreas, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

- A D. Edmundo, en la suma de Mil Derechos Especiales de Giro (1000DEG) por el retraso en el transporte del equipaje, y otros Mil Euros (1000#) en concepto de daños morales; - A Dña. Coro, en la suma de mil Derechos Especiales de Giro (1000DEG) por el retraso en el transporte del equipaje, y otros mil Euros (1000#) en concepto de daños morales;

- A D. Julián en la suma de mil Euros (1000#) en concepto de daños morales;

- A D. Romualdo en la suma de mil Derechos Especiales de Giro (1000 DEG) por el retraso en el transporte del equipaje, y otros mil Euros (1000 #) en concepto de daños morales;

- A D. Luis Pedro en la suma de mil Derechos Especiales de Giro (1000 DEG) por el retraso en el transporte del equipaje, y otros mil euros (1000#) en concepto de daños morales;

- Y a Dña. Paloma en la suma de mil Euros (1000#) en concepto de daños morales;

Cantidades todas ellas cuya conversión en euros se efectuará atendiendo al valor de los DEG en fecha sentencia, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial -19 de mayo de 2008, a los que se añadirán los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Resultan hechos no controvertidos y en los que se funda la demanda:

  1. Que los seis demandantes -D. Edmundo, Dª Coro, D. Julián, D. Romualdo, D. Luis Pedro, y Dª Paloma -, a través de la agencia de viajes sita en Palma denominada Direct Travel, en el mes de febrero de

    2.008, y puestos de acuerdo para realizar un safari de caza en Namibia, adquirieron billetes electrónicos emitidos por la ahora demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA, para su traslado de Palma o Valencia a Madrid (prestado por Iberia), Madrid-Johannesburgo (en vuelo de Iberia), y Johannesburgo-Windhoek (en vuelo de MN Comair), la ida desde el día 30 de julio y la vuelta el 15 de agosto. Para ello y abonado el importe correspondiente en la agencia antes indicada, se les expidió por Iberia un solo billete electrónico para todo el trayecto antes indicado (incluido el del vuelo con la otra compañía) y para cada persona. Al partir de su destino inicial se les facilitó la tarjeta de embarque de todo el trayecto de ida hasta su destino final, e igualmente se facturó el equipaje a recoger en Windhoek.

  2. El vuelo de Iberia Madrid Johannesburgo, con partida, según el billete electrónico a las 1,30 horas del 31 de julio y llegada a su destino las 11,20 horas del mismo día, llegó con 22 minutos de retraso (esto es, a las 11,42). Por tal motivo los pasajeros no pudieron coger el vuelo de Johannesburgo a Windhoek, cuya salida estaba prevista para el día 31 de julio a las 12 horas. Tras gestiones efectuadas por los demandantes con los representantes de la transportista en dicho aeropuerto, y sin abonar suma alguna por ello, partieron finalmente hacia Windhoek en un vuelo operado por la compañía Air Namibia, llegando a su destino sobre las 18 horas, cuando según el billete electrónico la llegada a dicho destino estaba prevista para las 12,55 horas.

  3. Por causas que se desconocen, se extraviaron maletas de cuatro de los seis demandantes, llegando las mismas a su destinatario sobre las 18 horas del día 2 de agosto a los Sres Edmundo - Coro (dos maletas, únicamente llegó la que guardaba el rifle y la munición), y en parecida hora del día 3 a los Sres. Luis Pedro y Romualdo (dos maletas llegando únicamente las correspondientes al rifle y a la munición).

    En la demanda, aparte de exponer los hechos antes relatados, se alega la existencia de responsabilidad solidaria entre todos los transportistas intervinientes, en base al Convenio de Montreal, y teniendo en cuenta la propaganda de la alianza Oneworld, que ofrece un servicio en las conexiones; que planificaron el viaje dos años atrás, con once días de safari y cuatro de turismo; a consecuencia de tales hechos se produjo una frustración generalizaba al desbaratarse y malograrse una vacaciones de verano para la actividad cinegética programada de caza mayor que exige unos compromisos previamente concertados y calculados; no contaban con ropa adecuada en la sabana africana y la óptica necesaria (prismáticos y visores para rifles) se encontraban en el interior de las maletas extraviadas y perdieron los cuatro primeros días de safari; el desplazamiento a alguna de las fincas no pudo llevarse a cabo por falta de tiempo y de equipaje; el coste del safari es de 310 euros diarios a cazador con acompañante, 220 euros para cazador solo y 400 euros para cazador y dos acompañantes; la entidad demandada procedió a cancelar unilateralmente y sin previo aviso el billete de vuelta de los Sres. Edmundo - Coro, siendo preciso efectuar gestiones para conocer los motivos y lograr la reposición en el vuelo, lo que les produjo lógica preocupación; y las maletas del Sr. Romualdo se extraviaron durante dos días en el viaje de vuelta; por el retraso de cinco horas en la llegada solicitan 1.000 DEG para cada uno de los seis demandantes, de conformidad con el artículo 22 del Convenio de Montreal; por el retraso de las maletas, y por las vicisitudes antes referidas de cancelación unilateral de dos pasajes, solicitan 1.000 DEG para cada uno de los cuatro pasajeros afectados, y como daño moral una suma de 1.000 euros para cada uno de los seis demandantes.

    La entidad demandada se opone a la demanda, y alega en cuanto al retraso la existencia de una clara falta de previsión en los actores, por el horario muy excesivamente ajustado para la conexión en el aeropuerto de Johannesburgo, pues en los embarques de corto y medio radio el tiempo mínimo de aceptación de pasajeros al vuelo son de 45 minutos, y aún en el supuesto de no haber retraso de los 22 minutos, les hubiera quedado únicamente cinco minutos para el desembarque, cambio de terminal y presentación al nuevo vuelo; que la entidad British Airways es la única responsable del vuelo, y que Iberia se limitó a los handlings; el transportista no asume garantizar los enlaces; la reclamación es desproporcionada, al pedirse el máximo, cuando las maletas no se han extraviado, sino tan solo retrasado; el parte de retraso de equipaje lo es con la entidad Air Namibia, no con Iberia; niega la existencia del daño moral, y que los demandantes no han acreditado no haber podido realizar parte del safari.

    La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda; desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada, por aplicación de los artículos 39 a 48 del Convenio de Montreal; deniega la indemnización solicitada por retraso de unas cinco horas en el vuelo, y tras razonar que el mismo sería de responsabilidad de la transportista, desestima la pretensión al apreciar responsabilidad exclusiva de los pasajeros en base al testimonio de Dª. Noemi, empleada de la agencia de viajes Direct Travel S.L., quien advirtió al codemandante D. Julián, persona experta en turismo y mandatario verbal de los otros cinco demandantes, que el programa informático de vuelos "Amadeus" no le garantizaba la conexión Johannesburgo Windhoek, porque con menos de 45 minutos de diferencia entre la hora prevista de llegada y la hora prevista de salida, no existía tiempo mínimo prudencial para ello, y el cliente ordenó que se adquirieran los billetes de la conexión bajo su responsabilidad; y estima todas las peticiones relativas al retraso en la entrega del equipaje a cuatro de los seis demandantes, con daño moral para los seis, argumentando que constituye un incumplimiento contractual imputable a la demandada, por lo que surge el deber de indemnización, conforme al artículo 1.101 del CCi ; aplica el artículo 22.2 del Convenio de Varsovia de 1.929, modificado por los protocolos de La...

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