SAP Madrid 148/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2010:5058
Número de Recurso211/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00148/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003342 /2009

RECURSO DE APELACION 211 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

De: Imanol, Millán

Procurador: Mª ISABEL TORRES RUIZ

Contra: DAIMLERCHRYSLER AG

Procurador: EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 148

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a doce de abril de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 421/04, procedentes del antiguo Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción núm. 3 de Alcobendas, actualmente Juzgado de Primea Instancia nº 2 de esa localidad, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Imanol y D. Millán, representados por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz, y de otra, como demandada-apelada, DAIMLERCHRYSLER A.G., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas, en fecha 21 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Muñoz Torrente en nombre y representación de D. Imanol Y D. Millán, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra DAIMERCHRYSLER AG, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 421/04 iniciado en virtud de demanda presentada por D. Imanol y D. Millán contra DAIMLERCHYSLER AG en reclamación de la cantidad de 848.426,16 euros en concepto de indemnización de daños causados por producto defectuoso, al amparo de la Ley 22/1994, de 6 de julio . La pretensión antedicha se fundamentaba en el deficiente funcionamiento del sistema de seguridad pasiva del vehículo marca Mercedes Benz, modelo S-350 TD, matrícula W-....-IG, fabricado por la demandada y propiedad de D. Imanol ; consecuencia del fallo en aquél y el no accionamiento el día 1 de diciembre de 2001, D. Millán, al salirse de la vía por la que circulaba y chocar frontalmente contra el suelo, sufrió lesiones graves e irreversibles. A la pretensión actora se opuso la demandada al entender que si el airbag no funcionó ello fue debido a que no se dieron los presupuestos necesarios para que se accionara por cuanto en el accidente de D. Millán no hubo choque frontal; negó igualmente la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el demandante y la inactividad del airbag.

Con fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas dictó sentencia desestimando la demanda rectora de las actuaciones al considerar que no existía en lo actuado elemento objetivo que permitiera dar por acreditado que el sistema de seguridad pasiva del vehículo Mercedes debió activarse necesariamente en atención a la dinámica del accidente; conforme a la citada resolución, el choque directo no fue frontal, no habiéndose intentado por los demandantes probar, mediante pericial imparcial, que la orientación lateral del vehículo en el accidente era suficiente para accionar el airbag.

La sentencia es recurrida en apelación por la representación de los actores en la primera instancia interesando, con carácter previo y en los términos que se expondrán, la nulidad de la celebración del acto del juicio y de todas las posteriores actuaciones y, subsidiariamente, la nulidad de las ampliaciones a las pruebas periciales aportadas por la demandada; en defecto de lo anterior, y por lo que respecta al fondo, se alega error en la valoración de la prueba en toda su extensión y, en último extremo, se pretende la revocación de la condena en costas.

La apelada, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, terminó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con la expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo interesan los recurrentes la nulidad del acto del juicio y de todas las actuaciones posteriores; según se argumenta, la falta de sonido en la grabación del juicio ocasiona a la parte una situación de grave indefensión que conculca su derecho a la tutela judicial efectiva y a ejercer el derecho al recurso en debida forma.

Conforme a una reiterada doctrina del TC, si bien la omisión de grabación del acto del juicio o vista en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, o incluso la existencia de deficiencias en la misma que impidan su ulterior reproducción o audición, implica una infracción procesal, para que pueda ser declarada la nulidad de tal acto o vista será necesario que, a consecuencia directa de ello, se haya ocasionado a las partes, o a alguna de ellas, una verdadera y propia indefensión de carácter material, y no solamente en sentido formal; tal indefensión podrá existir cuando, por tal ausencia de grabación o por la deficiencia de la misma, se vea impedida o dificultada para articular correctamente el recurso, o cuando, alegándose como motivo del mismo el error en la valoración de las pruebas, carezca por ello el Tribunal de apelación de toda posibilidad para juzgar acerca de la corrección o error de dicha valoración probatoria; y por lo mismo no se producirá indefensión cuando, por la documentación existente en el procedimiento y por el contenido del acta extendida por el Secretario, no se den aquellos impedimentos ni para la parte al interponer el recurso de apelación ni para el Tribunal en el momento de dictar la sentencia o cuando la cuestión planteada sea de índole estrictamente jurídica.

Aplicando lo que antecede al supuesto de autos, la pretensión de nulidad de lo actuado debe ser rechazada. Es evidente que un fallo en los equipos informáticos impidió la grabación del sonido del acto del juicio siendo por ello igualmente evidente que esta Sala no va a poder escuchar aquélla; ahora bien, ni el contenido del recurso de apelación que se formaliza evidencia que el recurrente haya estado limitado para acceder al mismo, ni el defecto en la audicición va a impedir en esta alzada la resolución toda vez que si bien no se registró la comparecencia de los diversos peritos que habían emitido los informes aportados al procedimiento, dichos informes, -que constituyen la prueba más relevante junto con la también documental relativa al atestado-, obran en el procedimiento permitiendo su adecuada valoración.

TERCERO

También con carácter previo interesan los apelantes la declaración de nulidad de las ampliaciones a las pruebas periciales que se aportaron por la demandada; entienden los recurrentes que la autorización a la demandada para practicar la ampliación de la pericia, ampliación solicitada en la contestación a la demandada y autorizada judicialmente, excede del contenido de la prueba pericial prevista en el art. 336 de la LEC, practicándose sin garantía alguna de fiabilidad y sin que se levantara acta del reconocimiento del objeto. Los recurrentes ya se opusieron en la primera instancia a la ampliación de las pruebas periciales que se interesaron por la demandada y cuya finalidad era poder acceder al vehículo accidentado, en poder de los actores, a fin de completar los informes emitidos y ya aportados en la contestación; la oposición fue resuelta y desestimada por la Juzgadora "a quo" en auto dictado el 10 de marzo de 2005 (folio 890, tomo III) cuyos razonamientos deben ser compartidos en esta alzada.

Las denominadas "ampliaciones" a los informes periciales se ajustan estrictamente a lo dispuesto en los artículos 336 y 337 de la LEC, fueron oportunamente anunciados y emitidos antes de la audiencia previa y su finalidad, habida cuenta la imposibilidad anterior de haber accedido al objeto de la pericia, no era otra que, en igualdad de armas con la recurrente, evaluar la situación del vehículo.

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