SAP Almería 123/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2010:187
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 123/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

  1. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

    MAGISTRADOS:

    Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

  2. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

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    JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BERJA

    SUMARIO : 1/08

    ROLLO SALA: 22/08

    En la ciudad de Almería, a 15 de Abril de dos mil diez .

    Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Almería, seguida por delito de Agresión Sexual y otros, contra el procesado Víctor, hijo de Juan José y de Rosa, nacido en Almería, el día 10/01/1984, mayor de edad, con domicilio en calle DIRECCION000, nº NUM000, Alcaudique, Berja (Almería), titular del D.N.I. núm. NUM001, en prisión provisional por esta causa de la estuvo privado desde el 10 de febrero de 2008, representado por el Procurador D. Juan García Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez, y ejerciendo la acusación particular Dª. Micaela, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y defendido por la Letrada Dª. Antonia Díaz Felices, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berja, con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil, Puesto de Adra, en el que en fecha 19 de mayo de 2008 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Víctor, como presunto autor de un delito agresión sexual y otro de maltrato físico habitual, seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 18 de julio de 2008, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 12 y 15 de Abril de 2010 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, acusación particular y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales como constitutivos de A) Un delito de violencia habitual del art. 173, párrafo 2º del Código Penal, B) Un delito de violencia en el ámbito familiar del articulo 153 párrafos 1º del Código Penal . C) Un delito de amenazas del articulo 171 párrafo 4º del Código Penal . D) Un delito de agresión sexual del articulo 179 del C. Penal, siendo responsable el acusado de dichos delitos en concepto de autor del art. 28 del C. Penal, concurriendo la agravante mixta de parentesco del articulo 23 del C. Penal, solicitando imponer: por el delito A) la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de cuatro años y a doscientos metros, art. 57, y del C. Penal . Por el delito B) la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y a doscientos metros, art. 57, y del C. Penal . Por el delito C) la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y a doscientos metros, art. 57, y del C. Penal . Por el delito D) la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de diez años y a doscientos metros, art. 57, y del C. Penal, y costas. El acusado indemnizara a Micaela en la cantidad de 9.000 euros por los daños psicológicos ocasionados.

CUARTO

Por la Acusación Particular, ejercida por la Sra. Micaela en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con la calificación fiscal adhiriéndose a sus conclusiones

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente solicito la apreciación de la eximente incompleta de alteración mental del art 21.1 en relación con el 20.1 rebajándose en dos grados las penas a imponer o alternativamente la apreciación de la atenuante analógica.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que: desde pocas semanas después de iniciar su convivencia de pareja, tres años atrás, el acusado Víctor ha venido haciendo objeto de insultos tales como zorra, puta a su compañera sentimental, Micaela, controlando sus salidas con sus amigos, llegando a prohibirla salir sola con ellos, comprobando las llamadas que hacían a su móvil teniendo esta que borrarlas para que no supiera del contacto con terceras persona, creando a su alrededor una clima de asfixia y aislamiento. Igualmente ejercía control absoluto en su persona imponiéndole una manera de vestir, no dejándola maquillarse, y llevado por los celos al llegar al domicilio revisaba todas las habitaciones por si había algún hombre.

Dos semanas después de iniciar la convivencia le pegó, agrediéndole casi todos los fines de semana, dándole puñetazos y patadas en la cabeza, manifestándole que si lo denunciaba, la mataría a ella o a alguien de su familia, en otra ocasión la sacó de la discoteca, la subió en el coche, y en un cerro, la bajo y la emprendió a golpes con ella, dejándola allí sola. Por lo que Micaela no denunció todos estos hechos por temor a que pudiera llevar a cabo dichas amenazas.

Sobre las 10,00 horas del día 10 de Febrero de 2008, tras haber tenido gran discusión la noche anterior, el acusado y Micaela se encontraban en el domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000

, Alcaudique, partido judicial de Berja, cuando este reinició la discusión y sin mas comenzó a insultarla llamándola puta y zorra, comenzándole a pegarle patadas en la espalda añadiendo que la iba a dejar invalida. Como consecuencia de estos hechos Micaela, sufrió equimosis violácea de forma ovalada de 10 X 5 cm. en región lumbo sacra dolorosa a la palpación rodeada de múltiples equimosis de 1, 2 y 3 cm. De diámetro mayor y otras muchas lineales de pequeño tamaño y puntiformes erosiones superficiales en antebrazo izquierdo, ansiedad reactiva con ánimo decaído, necesitando tan solo una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, de los cuales uno ha estado impedida para sus ocupaciones habituales, siendo derivada a la Unidad Integral de Violencia de Género. No consta que el acusado la quitara la ropa a la fuerza y que en contra de su voluntad la penetrara vaginalmente tirandola en la cama del dormitorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y, con base en dicha prueba, llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de violencia habitual previsto y penado en el numero 2 del artículo 173 del Código penal . En efecto, el tipo penal del art. 173.2 sanciona a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge -entre otras personas que el precepto relaciona-. Tipo penal que integrado inicialmente en el art. 153 por Ley Orgánica 14/1999 de junio como una modalidad del delito de lesiones, ha pasado con la reforma de la LO 11/2003 a integrarse en el actual art. 173, en el capítulo de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual.

Ha quedado plenamente acreditado por el testimonio prestado por la víctima, por la prueba documental consistente en el parte de lesiones y por la prueba pericial de las psicólogas Sra Piedad y Ascension, que la denunciante venía siendo objeto de violencia física y psiquica habitual por parte del acusado, al margen de las agresiones verbales, insultos y vejaciones como "zorra o puta" que relata la víctima en su declaración ante la Sala, coherente y homogénea, y en la que, además, corrobora las prestadas en fase sumarial, persistentes y sin contradicciones esenciales, (folios 4, 37), debiendo señalarse que el número 2 del artículo 173 del Código Penal, en la redacción que le ha sido dada por la Ley Orgánica 11/03, de 29 de septiembre, somete a reproche a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge,...

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