SAP Valencia 130/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:1047
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 11/2010 SENTENCIA 2 de marzo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 11/2010

SENTENCIA nº 130

En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor Don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, recaída en autos de juicio verbal nº 507 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia, sobre reclamación del pago del precio de una cama articulada artesanal.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Carlos María, representado por el procurador don José Luís Medina Gil y asistido del abogado don Javier Clemente González, y como apelada la demandante PUERTAS METALICAS AGUSTIN A. FERRER S.L., representada por el procurador don Pascual Pons Font y asistida del abogado don Diego Oltrá Canet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por D. Pascual Pons Font, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Puertas Metálicas Agustín A. Ferrer S.L., contra D. Carlos María :

I. Debo condenar y condeno al Sr. Carlos María a abonar a la entidad actora la suma de MIL CIENTO SESENTA EUROS de principal más intereses desde la presentación de la demanda.

II. Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda, con costas.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que confirme los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y condene a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda Instancia por la temeridad y mala fe. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar y donde se oyó al testigo-perito don Dionisio, ingeniero industrial, propuesto por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda diciendo « PRIMERO.- /.../ El presupuesto aceptado por importe de 1.000 euros y que el actor admitió en autos, representa un concierto de voluntades cuya modificación posterior, con un incremento de un 20%, requiere la aceptación del demandado en cuanto consumidor y a quién no es exigible un conocimiento razonable de la oportunidad del incremento tras los trabajos y a tenor de su desarrollo. El albarán presentado por el actor no solo contiene firma sino también un D.N.I., de forma que mediando tiempo entre la oposición y la vista bien pudo interesar la filiación del titular para tratar de situarlo en la órbita del demandado; y es que la importancia de la firma resulta del tenor impreso del propio documento cuando al pié habla de que "La firma de este documento por parte del jefe de obra o encargado da la conformidad de los trabajos realizados y la aceptación de las condiciones que aquí se expresan".

Por otra parte y aun cuando fuese cabal la oportunidad del incremento, sería preciso detallar en qué se fundaría; no basta hablar de medición pues para ello es preciso partir de unas cotas iniciales y presupuestadas y las que luego hayan podido resultar. A ello tampoco cabría incorporar alegación de prototipo carente de referente y, con ello, de criterio riguroso para evaluar a priori el precio final, pues de ser así también resultaría propio disponer de datos de medición concretos para poder fijar un precio inicial, y no consta.

Consecuencia de lo expuesto es la de acoger la pluspetición por falta de exigibilidad contractual en el marco del Art. 1258 del C. Civil .

SEGUNDO

Encargo no concluido, con defectuosa instalación y que no funciona.

De la posición del demandado resulta que en efecto se ejecutó y se instaló el mecanismo convenido, si bien a ejecutar bajo la pericia de la demandante. Pero una vez colocado, es al demandado a quién corresponde la prueba de los argumentos que expone y en la magnitud que pretende al punto de que se le releve de pago de cantidad alguna -exceptio non adimpleti contractus-, y nada de eso se ha practicado en autos conforme a la tramitación dada a la prueba, quedando en mera alegación de parte sin apoyo en prueba, y que por tanto no podrá ser acogido para eximir del total pago tal y como pretende el demandado.

TERCERO

Por lo demás es de aplicación el Art. 1544 del C. Civil sobre obligación de pago de precio en arriendo de obra.»

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, el recurso del demandado alegó, en síntesis, infracción del art. 265.4 LEC al no aceptar el juzgador de instancia la practica de la prueba documental y la prueba de testigo-perito solicitada por esta parte en la vista del juicio verbal, y error en la apreciación de la prueba practicada, habida cuenta que estima parcialmente la demanda y desestima la "exceptio non adimpleti contractus".

Acordadas y practicadas en esta alzada las pruebas que le fueron inadmitidas al recurrente en la primera instancia, han quedado subsanados los defectos procesales que conformaban el primer motivo del recurso.

TERCERO

No constituye objeto de controversia la relación contractual que vincula a las partes, ni que la demandante suministró y colocó el aparato en el domicilio del demandado, y tampoco que éste no le ha abonado los 1.160 euros a cuyo pago fue condenado. Así pues, reconocido por el...

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