SAP Zamora 38/2010, 8 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2010:57
Número de Recurso305/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 305/2.009

Nº Procd. Civil : 261/2.008

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 38

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 305/2009; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Salome, D. Abelardo Y Dª María Luisa, representados por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigidos por la Letrada Dª. ESTHER BARREIROS GONZALEZ, y de otra como apelados D. Baldomero y Dª. Araceli, representados por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDEN ARENAS y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ESTEBAN FERNANDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 22-05-2.009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Salome, Abelardo y María Luisa, contra Baldomero y Araceli, absolviendo a estos de todas las pretensiones deducidas contra ellos, e imponiéndole las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29 de octubre de 2.009.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Los actores, como propietarios de las parcelas número NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de la localidad de Trefacio ejercitan frente a los demandados, propietarios de la parcela NUM004 la acción confesoria de una servidumbre de paso para maquinaria agrícola, para siembra y recogida a favor de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, que si bien no describe de forma pormenorizada el lugar por donde discurre, de las fotografías aportadas la sitúa desde la puerta de rejas de entrada a la finca número NUM004, propiedad de los demandados, paralela al muro de mampostería hasta la finca número NUM001 . Asimismo la acción confesoria de servidumbre de acueducto a favor de las parcelas números NUM000 y NUM001, una que discurre por el interior del muro de mampostería hasta la parcela número NUM001, sin describir claramente la que discurre hacia la finca NUM000 y, o último, otra servidumbre de paso permanecen para personas a favor de la finca número NUM000, a través de la finca número NUM004, hacia la puerta abierta en el muro ubicado al nordeste de la finca, que permite al paso del caño, según aparece en la fotografía número 2 acompañada con el escrito de demanda.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en esencia que la finca propiedad de los demandados nunca constituyó con las fincas propiedad de los actores una sola finca, sino que perteneció al esposo de una de las herederas. No consta en ninguno de los títulos de transmisión de las fincas desde las hijuelas aportadas con el escrito de demanda la constitución de ninguna de la servidumbre, cuando sí que figura en la relación de algunos de los bienes de las dos hijuelas servidumbre de las que gozarían o deberían soportar. No se describen la forma, dimensiones de las supuestas servidumbres. En todo caso, dada las dimensiones de los predios dominantes en modo alguno puede entenderse que se constituyó la servidumbre para paso de maquinaria agrícola, que no existía en el momento de su supuesta constitución.

La finca propiedad de los demandados está situada a nivel inferior que las otras tres, por lo que habría sido necesario la instalación de bombas electromecánicas para hacer llegar el agua a los predios dominantes, no existiendo dichos medios técnicos en los años en que se elaboraron las hijuelas, pudiendo regarse la NUM000, a manta, a través de las NUM001 o NUM002 . Por otro lado las fincas dominantes permanecen incultas desde hace más de 30 años. Para terminar se solapa el paso y el acueducto a través de la finca número NUM004, junto al muro de mampostería.

Recae sentencia que desestima íntegramente la demanda con fundamento, esencialmente en dos razones, falta de prueba del título constitutivo de las diferentes servidumbres de paso, que ni siquiera se puede demostrar mediante signos externos inequívocos de la constitución de las servidumbres pretendidas por los actores, pues solo aparecen los diversos accesos a las diferentes fincas, excepto una que queda enclavada sin salida a un elemento público; mientras que la constitución de la servidumbre de acueducto tampoco queda demostrada, pues ni figura ningún título de constitución ni hay signos externos inequívocos y certeros de su uso durante el tiempo previsto en la ley para su adquisición por usucapión.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1) En este primero se alega incongruencia por omisión, pues la sentencia de instancia no es que no se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda, sino que omite pronunciarse sobre uno de los hechos base de la acción ejercitada, la titularidad inicial de la finca número NUM004 junto con las números NUM000, NUM001 y NUM002, en una única persona, quien al fallecer, sus herederos procedieron a dividir la finca en cuatro, repartiendo entre ellos las fincas resultantes, por lo que es esencial pronunciarse sobre dicho extremo para poder fundar la constitución de las servidumbres por la existencia de signo aparente entre las fincas divididas, según el artículo 541 del Código Civil, alegando, frente a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, otros de los que infiere que la finca número NUM004 perteneció en su día a Doña Teresa, hija del titular inicial de las cuatro fincas, como una unidad;

2) Infracción por inaplicación del artículo 541 del Código Civil, pues estiman los recurrentes que existe título de constitución de las servidumbres a través de dicho medio de constitución; 3) Existencia de la servidumbres reclamadas como hecho; 4) Infracción por inaplicación del artículo 567 del Código Civil en relación con el artículo 530, pues en todo caso habría existido acuerdo de voluntades para dar salida a la finca enclavada y a las otras dos por ser insuficiente el acceso a lo largo del caño; 5) Error en la apreciación de las pruebas al considerar la sentencia de instancia que no existen signos externos alguno de dicho acueducto y en todo caso se habría interrumpido.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Frente a las razones expuestas en la sentencia de instancia para no resolver en sentido positivo si la parcela número NUM004, propiedad de los demandados, perteneció en su día, junto con las otras tres objeto de este litigio, a la herencia de Don Donato, y a su fallecimiento, sus cuatro hijos la dividieron en cuatro parcelas distintas: que no se ha aportado la hijuela correspondiente a Doña Teresa, en la cual debería figurar la parcela NUM004 ; que la parcela NUM004 figura catastrada a nombre de Don Cesareo, esposo de doña Teresa, figurando ésta como titular catastral de la número 39; que al describir en la segunda de las hijuelas, que le correspondió a Nicolas ; la finca objeto de este litigio se la describe como lindado al norte y al este con Cesareo, y que en ninguna de las dos hijuelas figuran descritas las servidumbres cuya confesión pretenden los actores, expone otro conjunto de argumentos, que entendemos no desvirtúan la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia, pues efectivamente en la hijuela que le correspondió a Zulima se hace referencia a otra tercera hijuela y un huerto que le queda a esa tercera hijuela, pero en modo alguno con dicho texto se puede deducir que ese huerto se trate de la parcela número NUM004 del polígono NUM003 de Trefacio, pues ya decimos que no disponemos de esa otro hijuela para comprobar si se trata de la finca número NUM004 y tampoco se describen los linderos de esa huerta. Además, en el documento número 13, correspondiente a la hijuela número segunda de Zulima, heredera de la parcela número NUM000, efectivamente alude a un huerto que le queda a la tercera hijuela y establece una servidumbre de luces a favor de la casa adjudicada a Zulima sobre el huerto de la tercera hijuela, por lo que si el huerto de la tercera hijuela hubiera sido propiedad del esposo de Teresa no se entendería como se constituyó una servidumbre de luces, pues sería tercero ajeno. Sin embargo, puesto que en el número 1 de la indicada hijuela no se fijan linderos...

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