SAP Castellón 68/2010, 20 de Abril de 2010

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2010:279
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 9/2010

Juicio Ordinario nº 344/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 68

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

---------------------------------------------------En Castellón a veinte de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 9/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario nº 344/2008, sobre partición hereditaria.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, D. Alfredo, D. Anibal y Dª. Antonia, representados por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste con la asistencia del Letrado D. Rubén Barreda García, así como D. Borja representado por la Procuradora Dª. Mercedes Viñado Bonet y asistido por el Letrado D. Francisco Antonio Cantavella Terencio, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia dice lo siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de D. Alfredo, D. Anibal y Dª. Antonia, contra D. Borja : 1) Declaro rescindida la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia de la causante Dª. Enriqueta, operada a través de la escritura pública otorgada por ante el Ilustre Notario del Colegio de Valencia, D. Feliciano, el día 10 de enero de 2005, por lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, por lo que se atribuye al demandado la posibilidad de optar entre indemnizar el daño, con arreglo a las nuevas valoraciones efectuadas en esta sentencia, o consentir una nueva liquidación y partición.

2) No ha lugar a efectuar los demás pronunciamientos solicitados por la parte actora.

3) No hago expresa imposición de costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, demandantes y demandado interpusieron recurso de apelación, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 25 de enero de 2010, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso y designó Ponente, señalándose para deliberación y votación el día 12 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación de dichos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hermanos D. Alfredo, D. Anibal y Dª. Antonia formularon demanda de juicio declarativo ordinario contra su padre D. Borja, hijos y esposo respectivamente de la causante Dª. Enriqueta

, en ejercicio de las acciones de anulabilidad y subsidiariamente de complemento o rescisión por lesión respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales y de partición hereditaria operada a través de la escritura pública de fecha 10 de enero de 2005.

El Juzgador de primer grado, tras rechazar las acciones de anulabilidad y complemento, estimó parcialmente la demanda sobre la segunda pretensión subsidiaria, declarando rescindida dicha liquidación y partición por lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, con la posibilidad de optar el demandado entre indemnizar el daño, con arreglo a las nuevas valoraciones efectuadas en la sentencia, o consentir una nueva liquidación y partición.

Con esta decisión no están conformes los demandantes ni el demandado, quienes interponen los recursos de apelación que se examinan a continuación sucesiva y separadamente.

Recurso del demandado

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso alega el apelante que al encontrarnos ante una partición hereditaria de naturaleza contractual, prevista en el art. 1058 CC, resulta de aplicación la doctrina de los propios actos y, por tanto, con la estimación del recurso interesa la desestimación de la demanda.

Es de recordar, a los efectos pretendidos, que el art. 1058 CC contiene, ciertamente, una autorización amplia a los herederos para llevar a cabo las operaciones divisorias de herencia, lo que actúa plenamente, aunque con carácter supletorio por no haberlas realizado el testador ni encomendado a otro esta facultad, como señala la STS 18 marzo 1999, añadiendo que el acuerdo particional, de naturaleza contractual, no requiere de una formalidad especial para que resulte eficaz y vinculante; habiéndose pronunciado en términos similares la STS 19 junio 1997 cuando indica que el referido art. 1058 da prioridad a la partición hecha por el testador y la de los contadores partidores, sin embargo proclama una decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, y sin que sea necesario que afecte a todos los bienes. En consecuencia, el acto particional equivale a un contrato, lo que supone una voluntad concorde o una coincidencia en las personas de todos los intervinientes, no otros que los interesados (SSTS 18 febrero 1987, 15 febrero 1996 ), de tal manera que si hubo acuerdo entre los herederos y se practicó la partición y adjudicación de determinados bienes, no cabe hacer nueva división de la herencia, ni particular ni judicialmente, pudiendo distribuirla del modo que tengan conveniente si se dan las condiciones de capacidad requeridas por el art. 1058 CC (STS 9 abril 1990 ); habiéndose admitido incluso la validez de la realizada sin constancia por escrito (STS 3 enero 1962 ), y estimando con valor jurídico el acto de partición llevado a cabo por los herederos, cuando todos ellos los ratificaron de modo expreso con sus actos posteriores de auténtico dominio, estimándola legal con independencia de su constancia en escritura pública (STS 21 mayo 1966 ); siendo también conocido el principio de conservación de la partición o favor partitionis por cuya virtud debe evitarse, en cuanto sea posible, que la partición se anule o rescinda, con la finalidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 CC, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria (STS 13 marzo 2003 ), máxime cuando la nulidad de la partición no está regulada en el Código Civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico, esto es, las misma causas que las de los contratos (SSTS 13 junio 1992, 17 octubre 2002, 14 mayo 2003 ).

Ahora bien, el argumento esgrimido por el recurrente de que la referida libertad de actuación impide ahora el ejercicio de la acción de rescisión por ir contra los propios actos no puede ser compartido por esta Sala. El art. 1074 CC establece la posibilidad de la rescisión de la partición por lesión. Tal rescisión supone, desde un punto de vista técnico, la existencia de un acto jurídicamente válido, si bien puede ser declarado ineficaz por una causa legalmente predeterminada cual es la lesión en más de la cuarta parte que señala el precepto y así ha declarado la jurisprudencia que la partición de bienes constituye presupuesto inexcusable de la acción rescisoria. El citado art. 1074 CC establece solamente dos previsiones: que la lesión sea superior en más de la cuarta parte y que para su computación se debe atender al valor de los bienes cuando fueron adjudicados; nada dice sobre la inaplicabilidad del precepto a algún tipo de partición por lo que la doctrina mayoritaria entiende que la norma es aplicable a cualquier clase y tal criterio es aceptado por nuestra jurisprudencia...

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