SAP Barcelona 266/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2010:1887
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución266/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 12/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 147/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

APELANTE: Eduardo, Sabina y el Abogado del Estado

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 266/2010

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a diecinueve de marzo del dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 12/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 147/2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por dos

delitos contra la Hacienda Pública, en el que se dictó sentencia el día 21 de abril del año 2008. Han sido parte apelante Eduardo, Sabina y el Abogado del Estado y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo y a Sabina, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, analógica del artículo 21.6 del Código Penal, como autores criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública Española, previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año de prisión y multa de 300.506,05 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 189.100,05 euros, con sus correspondientes intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria "RECORMETAL, S.L." y las costas causadas, a tenor de los dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Primero.- Se considera probado y así se declara que los acusados, Eduardo y Sabina, cuyas demás circunstancias ya constan, el día 31 de octubre de 1995, ante el Notario de Terrasa Don Joaquín Segú Vilahur, constituyeron la sociedad limitada denominada "RECORMETAL, SOCIEDAD LIMITADA", con una capital de 500.000 pesetas, suscribiendo el primero de ellos 450 participaciones y 50 participaciones la segunda. La entidad tiene como objeto social el comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, férreos y no férreos. El acusado Eduardo fue nombrado Administrador único, por tiempo indefinido, desde la misma constitución, otorgando los más amplios poderes a la acusada Sabina .

Segundo

En los ejercicios 1996 y 1997, la empresa "RECORMETAL, S.L." no presentó libros de contabilidad ni libros registros de facturas emitidas ni recibidas, ni declaración anual de operaciones con terceros.

Tercero

De la comprobación de las declaraciones de IVA de dichos ejercicios, presentadas por "RECORMETAL, S.L." se ha acreditado que las mismas presentaban unas cuantías de compras y de IVA deducible muy superiores a las que han podido comprobarse por la Inspección, existiendo una serie de operaciones que han de considerarse como ficticiamente contabilizadas y declaradas, resultando una cuota no ingresada dolosamente por los acusados de 18.950.518 pesetas en 1996 y de 31.463.600 pesetas en 1997.

Cuarto

Los acusados, como socios y máximos responsables de la referida entidad, decidieron, de mutuo acuerdo, enriquecerse a costa del Erario Público y, para ello, en las declaraciones tributarias del IVA, correspondientes a los ejercicios de 1996 y 1997, procedieron a incluir un IVA soportado imaginario, que no habían satisfecho en realidad. Fácilmente se comprende que de este modo, los acusados, que se mueven en un sector comercial dónde los márgenes de beneficio son muy ajustados, conseguían no sólo el beneficio adicional derivado de ingresar una menor cuota en la Hacienda Pública al poder compensar el IVA repercutido a sus clientes con el IVA ficticiamente soportado, sino que, además, ese beneficio adicional les permitía un mayor margen de maniobra en el mercado, en perjuicio de sus competidores.

Quinto

La Administración Tributaria, que inició acciones inspectoras de "RECORMETAL, S.L.", descubrió que si bien las ventas declaradas por dicha entidad, en cada uno de los ejercicios económicos antes mencionados, y las sumas de IVA repercutido en las mismas coincidían sustancialmente con la realidad, con pequeñas diferencias, no sucedía lo mismo con las compras efectuadas por la entidad inspeccionada y los importes de IVA soportado en las mismas. Es así que, tras contrastar la información proveniente de los proveedores de "RECORMETAL, S.L.", a través de las declaraciones anuales de operaciones con terceros, la AEAT descubrió que existían ciertas compras con factura e IVA repercutido, por un total de 2.021.605 pesetas en 1996 y 925.256 pesetas en 1997, que si bien eran reales y existentes, no habían sido contabilizadas, lo cual impedía considerarlas fiscalmente deducibles, conforme a la normativa propia del impuesto. No obstante este hecho, tratándose de una cuestión puramente formal, relativa a operaciones verdaderas, no se tienen en cuenta dichas cantidades a la hora de cuantificar el fraude penal. Lo mismo sucedía con las adquisiciones intracomunitarias en esos ejercicios. Tratándose, igualmente, de operaciones reales, aunque no deducibles por falta de contabilización. Tampoco se contemplan a la hora de cuantificar el fraude penal.

Sexto

Además de lo anterior, existían importes totalmente ficticios, que fueron, no obstante, declarados y objeto de deducción. En tales casos, ni se ha podido identificar proveedor alguno, ni existe factura alguna, ni constancia documental o contable, que permita afirmar que su importe fue satisfecho y el IVA soportado efectivamente.

Séptimo

"RECORMETAL, S.L." no presentó declaración anual de operaciones con terceros, donde, teóricamente, hubieran podido identificarse proveedores, ni presentó contabilidad alguna a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuando fue requerida para ello. Además, los medios de pago identificados en las cuentas bancarias de la entidad, en las cuales, los acusados, tenían firma mancomunada, no han permitido determinar su destinatario, puesto que se trataba bien de efectivo, bien de talones, respecto de los cuales no se ha podido identificar al cobrador.

Octavo

A la vista de la documentación obrante en autos, las cantidades que constituyen cuota defraudada penalmente son 18.950.518 pesetas, el año 1996, y 31.463.600 pesetas, el año 1997.

Noveno

Habida cuenta de la cantidad reflejada en el artículo 305 del Código Penal, 120.000 euros, se elimina el ejercicio de 1996, por ser la conducta atípica cuantitativamente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Tras diversas incidencias y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Eduardo y Sabina alega, en primer lugar, que la resolución que se recurre vulnera tanto el art. 25 de la Constitución Española como el art. 2.2 del Código Penal manifestando que la Ley 62/2003 de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de diciembre de 2003, introdujo una modificación sustancial en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2004; indican que en virtud de dicha modificación se produjo una inversión del sujeto pasivo en el comercio de residuos metálicos o chatarra, de tal manera que, únicamente el destinatario final de los productos elaborados a partir de los residuos metálicos y la chatarra podía incrementar el importe de su factura con el IVA, dejando al margen del impuesto las compraventas de chatarra y residuos metálicos que a partir del 1 de enero de 2004 se venderían por tanto sin IVA. Por ello concluyen que la conducta objeto del presente enjuiciamiento ha dejado de ser punible conforme a la norma antes mencionada y, consiguientemente, en virtud del principio general de retroactividad de las leyes penales favorables al reo, debería haberse dictado una sentencia absolutoria para los hoy recurrentes.

Ni la Abogacía del Estado, ni el Ministerio Fiscal cuestionan que los hechos enjuiciados serían atípicos conforme a la normativa...

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