SAP Barcelona 191/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2010:2794
Número de Recurso412/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 412/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 369/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 191/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 369/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, a instancia de Dª Ramona, representada por el Procurador D.Javier Mundet Salaverria y dirigida por la Letrada Dª Inmaculada Lloansí Aznar; contra D. Baltasar, incomparecido en esta alzada y contra PROYECTOS DE DESARROLLOS ACTIVOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Montse Montal Gibert y dirigida por el Letrado D. Juan José Millán Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Proyectos de Desarrollos Activos, S.L.; contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús Bley Gil, en nombre y representación de Ramona, contra la entidad Proyectos de Desarrollos Activos, S.L. y Baltasar, debo declarar y DECLARO el mejor derecho de la tercerista Ramona a ser reintegrada de su crédito de 1999, dictada en los autos nº. 268/99 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de El Prat de Llobregat, y de divorcio de fecha 25 de febrero de 2002, dictada en los autos nº. 171/00 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de El Prat de Llobregat, con preferencia a la acreedora ejecutante la entidad Proyectos de Desarrollos Activos, S.L. en relación con el inmueble embargado en los autos de ejecución hipotecaria nº. 126/06 seguidos en este Juzgado con el demandado Baltasar y hasta cubrir la cantidad adeudada, condenando a los demandados la entidad Proyectos de Desarrollos Activos, S.L. y Baltasar a estar y pasar por esta declaración y todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad Proyectos de Desarrollos Activos, S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada PROYECTOS DE DESARROLLOS ACTIVOS, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tercería de mejor derecho promovida en octubre de 2008 por Ramona es acogida íntegramente por la sentencia del Juzgado, por considerar que el crédito alimenticio esgrimido por la tercerista ( Baltasar, su ex esposo, era deudor en mayo de 2005 de 25.780 euros por el impago de la pensión de alimentos a favor de sus hijas menores impuesta por la sentencia de divorcio de 25 de febrero de 2002 ) es preferente al crédito con garantía hipotecaria que ostenta Proyectos de Desarrollos Activos S.L. (en adelante, PDA) frente al mencionado Baltasar en méritos del préstamo concertado en escritura de 21 de septiembre de 2005.

El acreedor hipotecario mencionado se alza contra la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

La razón decisiva esgrimida por el órgano de primera instancia para estimar la tercería estriba en la afirmación de que "la obligación del pago de la pensión alimenticia ha de prevalecer sobre cualquier otra".

Sin embargo, dicha afirmación no se desprende del régimen legal aplicable ni de lo sostenido en la doctrina legal invocada por la sentencia apelada (STS 24 de octubre de 2008 y otras).

Lo que expresa esta última sentencia del Tribunal Supremo no es más que el desarrollo de la doctrina legal establecida por las sentencias de 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002 en relación con la obligación de prestar alimentos a favor de hijos menores de edad. Conforme a esa doctrina el régimen común de alimentos entre parientes (Título VI del Libro I del Código civil) en esos casos sólo...

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