SAP Barcelona 173/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:3748
Número de Recurso257/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 257/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 478/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 173

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 478/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. y TERMINAL GRANOLLERS, S.L., contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada Catalana Occidente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia cuya parte dispositiva apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Dolores Rodríguez Nieto en nombre y representación de TERMINAL GRANOLLERS, S.L. y AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. y dirigida contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las citadas demandadas CATALANA OCCIDENTE, S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que indemnicen a las actoras en este proceso TERMINAL GRANOLLERS, S.L. y AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. en la suma global de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTISÉIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (833.026,17 EUR), por los daños materiales sufridos en el incendio de la nave industrial de la que las actoras eran arrendataria y propietaria, respectivamente, ocurrido el 8 de junio de 1997, desglosándose dicha cantidad en las siguientes: -DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALANA OCCIDENTE, S.A. a que indemnice a TERMINAL GRANOLLERS, S.L. en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS (792.408 EUR) por el continente y el contenido, según la póliza multirriesgo suscrita entre las partes. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que indemnice a AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. en la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (40.618,17 EUR) por el continente, según la póliza suscrita entre las partes. En cuanto a los intereses: -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada CATALANA OCCIDENTE, S.A. a que abone a la actora TERMINAL GRANOLLERS, S.L. el interés legal previsto en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre la cantidad de condena, en un porcentaje del 20% sobre dicha cantidad y desde el 7 de mayo de 2004, todo ello de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho séptimo. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la actora AUTO LAVADO SANT FOST, S.L. el interés legal previsto en los Artículos 1.100 y concordantes del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial, todo ello de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Séptimo. Y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda, corriendo cada parte con las generadas a su instancia, todo ello al amparo del Artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y codemandada Catalana Occidente mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandada "Catalana Occidente" la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a su asegurada "Terminal Granollers, S.L." la cantidad de 792.408 #, en virtud de la póliza de seguro multirriesgo nº 8-9.476.964-S concertada entre ambas, por los daños soportados por la asegurada con motivo de incendio, ocurrido el 8 de junio de 1997, en la nave industrial en "Avenida San Julián nº 187-189, del Polígono Industrial Congost, de Granollers, donde se encontraba instalada la discoteca "Terminal" que venía explotando la actora, alegando la aseguradora apelante la infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin embargo, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005, 3 y 13 de marzo, y 10 de mayo de 2006, 18 de octubre y 20 de diciembre de 2007, y 7 de mayo de 2008 ;RJA 2347/2006, 8251/2007, 8668/2007, y 2956/2008 ) que el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato; y que por ello resulta innecesario y no está justificado que acuda a él, ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que rechaza la cobertura.

En este caso, resulta de lo actuado que, a partir de las Diligencias Previas nº 778/97 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, se ha seguido un proceso penal por el incendio de la nave, en el que fueron imputados el Sr. Luis Manuel, y los demás responsables de la sociedad "Terminal Granollers, S.L.", ocupante de la nave, y en el que "Catalana Occidente" ha sido parte querellante.

Y que, con posterioridad a la terminación del proceso penal por la Sentencia de 7 de mayo de 2004, dictada en el rollo nº 75/03, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada por la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, dictada en el recurso nº 1794/04 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la aseguradora demandada se ha seguido negando la cobertura, oponiendo en la contestación a la demanda del presente proceso civil incluso la nulidad del contrato de seguro, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro, motivo de oposición que sigue manteniendo la aseguradora demandada en su recurso de apelación.

Por lo tanto, en este caso, resulta inútil el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro en tanto no se resuelve la cuestión jurídica sobre la existencia o no de cobertura, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Alega la aseguradora demandada "Catalana Occidente" en la apelación de la sentencia de primera instancia la infracción del artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual el contrato de seguro de daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño, alegando la apelante que la asegurada "Terminal Granollers,S.L." no es la propietaria de la nave siniestrada.

Sin embargo, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, y 23 de octubre de 2002; RJA 3579/2000, y 8971/2002 ), que en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, que la propietaria de la nave siniestrada era la demandada "Auto Lavado Sant Fost,S.L.", y que la codemandada "Terminal Granollers,S.L." era la ocupante, y la que venía explotando la discoteca "Terminal" instalada en la nave incendiada.

Por lo tanto, la demandada asegurada "Terminal Granollers,S.L.", en su condición de ocupante, y titular del negocio instalado en la nave siniestrada, tenía un interés evidente en el seguro por su relación económica con el objeto cubierto por la póliza, que, como tal relación meramente económica, no se exige que sea una relación jurídica de propiedad, bastando el "ius possidendi", entendido como la facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, o incluso el mero "ius possessionis", entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, como situación de hecho consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea.

Por lo demás, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

Y, en este caso, la demandada "Catalana Occidente" reconoció a la actora "Terminal Granollers,S.L." la legitimación para concertar el contrato de seguro en la condición de asegurada, de modo que va contra sus propios actos al negarle posteriormente la legitimación.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Asturias 341/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...dicha decisión, pues es doctrina comúnmente admitida por la jurisprudencia, así STS de 17/12/1994, 13/5/99 y 5/4/2017, o la SAP Barcelona de 16/3/10 ; según la cual la existencia de beneficiario en la póliza de seguros, que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro en relación ......
  • ATS, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), con fecha 16 de marzo de 2010, en el rollo de apelación nº 257/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 478/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR