SAP Barcelona 569/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2010:5235
Número de Recurso59/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución569/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario : 59/08

Sumario : 1/07

Juzgado : Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 569/2010

ILMAS. SRAS. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DOÑA BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diez.

VISTO ante esta Sección el presente Sumario, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de agresión sexual y un delito de lesiones en el ámbito familiar, dimanante de Sumario nº 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, contra Maximino, con DNI nº NUM000, nacido el día 19 de octubre 1973, natural de Barcelona y vecino de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Rafael Ros Fernández y defendido por el Abogado don Fernando Varela Castro; siendo partes acusadoras La Generalitat de Catalunya, defendida por la Abogada doña Yolanda Hernández Darnés; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó con fecha 17 de diciembre de 2007 auto de procesamiento contra Maximino, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento de esta resolución.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Las sesiones del juicio oral se celebraron los días 13 de abril y 5 de mayo de 2010, practicándose interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial y documental. El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual en su modalidad de introducción de miembros corporales previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180,1, del C.P .; b) un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,2 y 3 del C.P .; y c) un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468,2 del

C.P ., de los que el autor el procesado, no concurriendo circunstancias moficativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de 14 años de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la víctima, su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 7 años superior al de prisión e inhabilitación absoluta; por el delito b) la pena 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la víctima, su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años superior al de prisión; y por el delito c) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio por ese tiempo; costas procesales y a que indemnizara a Marí Luz en la cantidad de 355# por las lesiones causadas y en 36.000# por las secuelas y daños morales.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de igual modo que el Mº Fiscal, solicitando las mismas penas, con excepción del tiempo de la prohibición de aproximación y prohibición de comunicación con la víctima solicitando el de 10 años, y de la cantidad en concepto de responsabilidad civil, solicitando una indemnización a Marí Luz a través de DGAIA de 130.000# por daños morales y psicológicos

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su absolución.

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de ser oído el procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara que con fecha 7 de marzo de 2004 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat dictó auto en las diligencias previas nº 957/04 por el que impuso a Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales, la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a su esposa Inocencia, a sus hijas y al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Hospitalet de Llobregat.

El referido auto fue notificado personalmente a Maximino el mismo día 7 de marzo de 2004 con entrega de copia, advirtiéndole de las consecuencias legales de su incumplimiento.

El día 27 de mayo de 2006 estaba vigente la referida prohibición de aproximación.

En hora no concretada del mediodía o primeras horas de la tarde del día 27 de mayo de 2006, Maximino, teniendo conocimiento de la vigencia de la prohibición, acudió al domicilio en el que vivían su esposa e hijas, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Hospitalet de Llobregat y llamó a la puerta.

En la casa sólo se encontraba su hija Marí Luz (nacida el día 7 de septiembre de 1992), de trece años de edad, quien inicialmente no le abrió diciéndole que se marchara, si bien ante la insistencia de Maximino le abrió la puerta y retornó a su dormitorio.

Al poco rato Maximino entró en el dormitorio de Marí Luz completamente desnudo pretendiendo bajarle las bragas, ante lo cual aquella intentó zafarse saliendo de la habitación, cogiéndola Maximino por el brazo y lanzándola al sofá del salón logrando inmovilizarla tras un forcejeo y quitarle las bragas por la fuerza.

Tras quitarle las bragas Maximino profirió a Marí Luz frases soeces relativas a las prácticas sexuales que mantenía con su novio, le tocó repetidamente los genitales y le introdujo los dedos en la vagina.

Además, Maximino esparció un polvo blanco con apariencia de cocaína sobre los genitales de su hija y pasó repetidamente la lengua sobre los mismos.

Maximino también obligó a Marí Luz a ponerse de rodillas para penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo por la oposición de la niña, a la que también dijo que le masturbara y ante la negativa de aquella, Maximino se masturbó delante de ella sin llegar a eyacular; cuando Marí Luz se resistía Maximino la golpeó en alguna ocasión.

Sobre las 6,30 horas de la tarde del referido día 27 de mayo de 2006 llegó a la casa la madre de Marí Luz, Inocencia, que por no portar las llaves llamó repetidamente al timbre de la puerta hasta que finalmente le abrió su hija; Inocencia sorprendió a Maximino en el salón desnudo y consumiendo un polvo blanco con apariencia de cocaína; Inocencia, tras recriminar a Maximino, le dijo a Marí Luz que se duchara y que se marchara rápidamente de la vivienda.

Como consecuencia de los hechos Marí Luz resultó con lesiones consistentes en hematomas superficiales en brazo izquierdo, arañazo en brazo derecho, erosión por arañazo en zona pectoral superior derecha y trastorno por estrés agudo, requiriendo una primera asistencia facultativa con ansiolíticos, tardando 7 días en curar, de los cuales 5 fueron impeditivos, quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático con estado de ánimo depresivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,2 del C.P .; de un delito agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180,1, del C.P .; y de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P .

Por la documental obrante en la causa (testimonios a los folios 856 a 860) ha quedado probado que con fecha 7 de marzo de 2004 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat dictó auto en las diligencias previas 957/04 por el que impuso a Maximino la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a su esposa Inocencia, a sus hijas y al domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Hospitalet de Llobregat.

Asimismo por la propia documental ha quedado probado que en la misma fecha de su dictado el referido auto fue notificado personalmente al acusado, haciéndosele los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, puesto que así consta en la diligencia obrante al folio 860 firmada por la abogada de ahora acusado y por él mismo.

Sólo podemos tener en cuenta en términos de defensa la declaración que prestó el acusado en el plenario negando conocer la orden de alejamiento y desconociendo la firma obrante como suya en la citada diligencia, puesto que esa manifestación ha quedado completamente desvirtuada no sólo porque la notificación fue efectuada por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción, depositario de la fe pública judicial, sino porque la firma allí estampada tiene la misma apariencia que la obrante como del procesado al folio 77 de la causa, que dijo en el juicio que se parecía a la suya, asemejándose ambas firmas a la obrante al folio 44 (declaración prestada ante el Juez de Instrucción), a las obrantes a los folios 80 a 83 (nueva declaración ante el Juez de Instrucción), a la obrante como suya en el folio 22 (hoja de información de derechos al detenido) y a las obrantes a los folios 915 a 917 (declaración indagatoria), por lo que carece de sentido que dijera que en el folio 860 (diligencia de notificación del auto de 7 de marzo de 2004 ) no había ninguna firma que pudiera ser suya.

Partiendo de la existencia y conocimiento de la medida cautelar, también podemos concluir por la valoración de la documental que lo dispuesto en el repetido auto estaba vigente en la fecha de autos (27 de mayo de 2006 ) debido a que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR