SAP Barcelona 307/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:5580
Número de Recurso610/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución307/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 610/2009-D

JUICIO ORDINARIO Nº 931/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 307

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 931/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de D. CASTELLS BICICLETAS SL. contra Dª. Covadonga ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Mayo de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Simó Pascual en nombre de CASTELLS BICICLETAS, S.L. frente a DOÑA Covadonga (representada por su tutora DOÑA Margarita ) y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora: 1. La cantidad de 10.161'27 euros.- 2. Intereses sobre esa cantidad, al tipo legal desde 08.10.08 hasta sentencia, y al tipo legal + dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.- 3. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Covadonga, arrendadora del local en Barcelona, C/Girona nº 39, bajos, arrendado a la actora "Castells Bicicletas,S.L.", en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2007, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, le condena a pagar a la actora la cantidad de 7.161'27 # en concepto de reparación de las deficiencias estructurales del local arrendado a cargo de arrendador, más la cantidad de 3.000 # en concepto de resarcimiento de daños por el retraso en la ejecución de las obras de reparación de las claraboyas, alegando la apelante la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1553, en relación con el artículo 1490 del Código Civil .

Sin embargo, en este caso, no es objeto del pleito el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y el artículo 1554, , y del Código Civil, por el defectuoso cumplimiento por la demandada de la obligación asumida de reparar las claraboyas del local, y por inhabilidad del local que es objeto del contrato de arrendamiento, en relación con los elementos estructurales del mismo, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones procedentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000,entre las más recientes).

Por lo tanto, en este caso, en el que es objeto del pleito la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años.

Por lo que, producida la terminación de los trabajos de reparación del local en diciembre de 2007, momento a partir del cual podía ejercitarse la acción de responsabilidad contractual, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, en julio de 2008, por no haber transcurrido el plazo diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, o en su caso el de quince años del artículo 1964 del Código Civil.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada .

SEGUNDO

Apela, además, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la actora la cantidad de 7.161 '27 # en concepto de reparación de las deficiencias estructurales del local arrendado, con fundamento en el artículo 1554, del Código Civil, alegando la apelante que su reparación es a cargo de la arrendataria.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe de la Arquitecto Sra. Ariadna (doc 3 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el local, en el momento de la entrega a la arrendataria, presentaba deficiencias consistentes en la rotura de una pared de carga, oxidación de viguetas, y pérdidas de agua en las acometidas de las plantas superiores; que las deficiencias han sido reparadas por la arrendataria; y que el coste de su reparación ha ascendido a la cantidad de 7.161'27 #.

Por lo tanto, se trata de deficiencias en elementos estructurales o comunes del edificio, correspondiendo, en principio, al arrendador hacer en el edificio todas las obras que sean necesarias para que local se mantenga en estado de servir para el uso convenido, y en la medida en que sean necesarias para esa finalidad, aunque deban ejecutarse en elementos comunes del edificio, y no en elementos privativos del local, afectando en este caso la...

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