SAP Burgos 75/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:537
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoRECURSO APELACION MENORES
Número de Resolución75/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores Nº 410 /2008

S E N T E N C I A NUM. 00075/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 410/08, seguida por un delito de robo de uso

de vehículo a motor en grado de tentativa, contra los menores Calixto, asistido de la Letrada Dª

Teresa Hontoria Jiménez, y Erasmo, asistido del Letrado D. Joaquín Delgado Ayuso, en virtud de recurso

de apelación interpuesto por los anteriormente citados, figurando como parte Apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de

impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 2009, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 21,30 horas del día 21 de noviembre de 2008, los menores Erasmo y Calixto, en el aparcamiento situado a la entrada de la estación de Renfe de la avenida Ruperta Baraya de Aranda de Duero, con intención de utilizarlo temporalmente, fracturaron la ventanilla trasera izquierda del vehículo Peugeot 309 matrícula DI-....-D, pretendiendo ponerlo en marcha haciendo el puente con los cables de contacto, para lo que manipularon la carcasa que recubre el volante, sin que consiguieran su propósito al ser sorprendidos por los hijos del propietario del vehículo en el interior del mismo con una linterna y agachados en la zona de los cables, quienes dieron aviso a la Policía. El turismo Peugeot 309 matrícula DI-....-D es propiedad de Rodolfo y ha sido peritado con un valor venal de 480 euros. Rodolfo ha sido indemnizado por el seguro del vehículo.

SEGUNDO

El menor Erasmo nacido el 13 de abril de 1993, es un menor integrado en una familia compuesta por ambos padres y dos hijos. Los niveles de comunicación son fluidos y ambos progenitores imparten normas ajustadas de comportamiento, proporcionando modelos y valores educativos. Presenta buena adaptación social, respeto a la normativa y una relación sin dificultad con sus iguales. Cursa 4º de ESO con asistencia regular a clase, siendo la integración con sus compañeros normalizada y su rendimiento adecuado. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores.

El menor Calixto, nacido el 14 de abril de 1993, es un menor integrado en una familia compuesta por ambos padres y dos hijos. Los niveles de comunicación son fluidos y ambos progenitores imparten normas ajustadas de comportamiento, proporcionando modelos y valores educativos. Presenta buena adaptación social, respeto a la normativa y una relación sin dificultad con sus iguales. Repite 3º de ESO con asistencia regular a clase, siendo la integración con sus compañeros normalizada y los resultados académicos, aunque bajos, mejoran a lo largo del curso. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO: Se declara a los menores Erasmo Y Calixto autores material de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa de los artículos 16 y 244.1 y 2 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la medida de 60 HORAS DE PRESTACIONES EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD.

Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas".

TERCERO

Por los referidos menores, con la dirección técnica aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 25 de Marzo de 2010, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por los referidos menores se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 30 de Septiembre de 2010, que les condenaba autores materiales de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa de los artículos 16 y 244.1 y 2 del Código Penal, objeto de acusación definitiva en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, imponiéndoles a cada uno de ellos la medida de 60 HORAS DE PRESTACIONES EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD,

En primer lugar, alega la dirección técnica del menor Calixto, que se ha producido Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo, al considerar, no sólo que se ha producido indebida aplicación de los arts. 244.1 y 2 del CP, sino también que no existe prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Por su parte, la defensa del menor Erasmo, en el traslado conferido del recurso del menor anteriormente citado, se adhiere al recurso formulado por la defensa del mismo, interesando se revoque la sentencia recurrida en base a los mismos motivos invocados por la referida parte.

SEGUNDO

Por tanto, a la vista del contenido de los distintos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia precedente, debe establecerse un orden lógico en la resolución de los distintos motivos esgrimidos, debiendo comenzarse por las cuestiones de orden público planteadas, concretamente por la adhesión efectuada por la defensa del menor Erasmo, en el traslado conferido del recurso promovido por la dirección técnica del menor Calixto .

Para ello no puede perderse la perspectiva, que el recurso así interpuesto no tiene por objeto coadyuvar al recurso de apelación principal promovido por la defensa del otro menor acusado, sino la interposición fuera de plazo de un recurso de apelación principal, interesando, en este caso, de forma extemporánea, se revoque la sentencia recurrida en base a los mismos motivos invocados por la referida parte.

A este respecto esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal o cuando esté presentada fuera del plazo preceptivo para apelar. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de

2.001 al indicar la misma que "en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso (artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.

Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988, 8 de Octubre de 1.993, 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución Española). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar...

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