SAP Madrid 50/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:9419
Número de Recurso17/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00050/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 210/08 DPA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 JUZADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE ALCALA DE HENARES

ROLLO DE SALA Nº 17/09 PA

PONENTE: DÑA.Mª LOURDES CASADO LÓPEZ

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 50/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmo/as. Sr/as. Magistrado/as

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDIENTA)

Dª Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (PONENTE)

  1. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil diez.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa procedimiento ordinario nº 210/08, rollo de Sala nº 17/09 PA, procedente del Juzgado de Instrucción Nº1 Violencia sobre la Mujer de Alcalá de Henares, seguida por un delito de maltrato, detención ilegal, y amenazas, contra Gervasio con DNI Nº NUM000, nacido en Vendrel (Tarragona), el día 23 de noviembre de 1974, hijo de José y Rosa María, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad por la presente causa el 31 de mayo de 2010; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. José Manuel Rivas Martín y dicho acusado, representado por el procurador D. José Manuel Merino Bravo y defendido por la Letrada Dña. Mari Ángeles Samaniego Monatero, en sustitución de D. Francisco José Delgado Ureña-Galán; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Lourdes Casado López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. de un delito de maltrato del art. 153.2 y3 .

  2. de un delito de la detención ilegal del art. 163.1 y 2 del Código Penal .

  3. de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal .

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

    Procede imponérsele:

  4. la pena de prisión de 9 meses; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse y comunicarse a Begoña durante 2 años.

  5. la pena de prisión de 3 años.

  6. La pena de prisión de 1 año.

    Accesorias consistentes en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

    En Responsabilidad Civil . El acusado indemnizará a Begoña en 600 euros por las lesiones sufridas.

    En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales para añadir en la primera que en el momento de los hechos el acusado se hallaba afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que limitaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas . Por auto de 6 de abril del 08 se acordó orden de protección interesada por la perjudicada.

    En la segunda modifica el primer delito y suprime el apartado segundo, debiendo constara el 153 apartados 1y3.

    En la cuarta apreciar la atenuante analógica de ingesta de bebidas alcohólicas del art. 21.6 en relación con la segunda y 20. 2 del Código Penal .

    En la quinta, mantener la pena para el delito A y para el B solicitar la pena de dos años, y once meses de prisión, así como la prohibición de aproximarse a Begoña a una distancia no inferior a mil metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella durante el tiempo de cuatro años, tal extensión de mil metros deben constar igualmente en la petición de condena de alejamiento.

    Para el delito C solicitar la pena de un año de prisión añadiendo de conformidad con el 57.2 y 48.2, la condena de aproximarse a Begoña a la misma distancia de mil metros, a si como no comunicarse con ella por plazo de dos años.

    Retira la responsabilidad civil, al no haber declarado la perjudicada se entiende que no reclama. Elevando el resto a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Gervasio, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución. En el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales añadiendo subsidiariamente en el apartado cuarto, la aplicación de eximente incompleta de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.6 y deberá afectar a los tres delitos de los que es acusado.

En la quinta respecto de la pena únicamente adecuándolo a lo que la sala estime oportuno, pero con aplicación de la eximente incompleta elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así expresamente lo declaramos que, el acusado Gervasio, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 02:00 horas del día 5 de abril de 2008, se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM001, NUM002, letra B de la localidad de Alcalá de Henares en compañía de su compañera sentimental D. ª Begoña, surgiendo entre ambos una discusión.

No ha quedado acreditado que el acusado en el curso de la citada discusión golpeara, agrediera o maltratara de algún modo a Begoña, ni que la amenazara con un cuchillo, ni que la impidiera de algún modo salir del domicilio.

Begoña presentaba lesiones consistentes en eritema transversal en ambas muñecas, contusión con abrasión longitudinal en región pretibial derecha, erosiones en extremidad inferior derecha distal, contusión con erosión en tobillo derecho, erosiones en dorso de pie derecho, erosiones puntiformes en dorso de pie izquierdo y hematoma en dorso de pie izquierdo, equimosis en cara anterior de hombro izquierdo, brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, equimosis en cara anterior de hombro izquierdo, brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, equimosis en pierna izquierda y cara interna de muslo izquierdo, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior, habiendo tardado doce días en alcanzar la curación.

No ha resultado probado que dichas lesiones fueran causadas por el acusado. Al llegar los agentes policiales al citado domicilio, se encontraron todo revuelto y el suelo con cristales, procedentes de botellas rotas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

  1. La existencia de una mínima actividad probatoria.

  2. Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

  3. Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

  4. Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia (STS 17-7-97 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado - entre varias, SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994 -.

En tal sentido, como recuerda la STS 721/1994, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1251 y 1214 CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -SS 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión.

SEGUNDO

En el presente caso, el Ministerio Fiscal formula acusación contra Gervasio por un delito de malos tratos del artículo 153.1º y del Código Penal, un delito de detención ilegal del artículo 163.1º y del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal . Pues bien, no se ha practicado prueba de cargo y bastante sobre la culpabilidad del acusado, en relación con las lesiones que presentaba Begoña, ni en relación con las amenazas ni con la detención ilegal.

Y así analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, nos encontramos con que el acusado Gervasio explicó que: "... llevaba muchos días con depresión con unas discusiones familiares referentes a su hermana que no paraba de meterse en su vida y estuvo tomando antidepresivos...ese mismo día llevaban muchas llamadas de...

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