SAP Salamanca 79/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2010:78
Número de Recurso462/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00079/2010

SENTENCIA NÚMERO 79/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 319/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 462/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada EDP EDITORES S.L. representada por la Procuradora Doña María Angeles Carnero Gandara y bajo la dirección del Letrado Don Andrés Estany Segalas y como demandada-apelante Doña Isidora representada por el Procurador Don Jose Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado Don Joaquin de Colsa Espinosa y como demandado no comparecido Don Alejandro

, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de Junio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por la Procuradora MARIA ANGELES CARNERO GANDARA en nombre de la mercantil EDP EDITORES S.L, debo estimar la excepción de falta de legitimación ad caussam del demandado Alejandro a quien absuelvo de las pretensiones contra él formuladas; así mismo, debo condenar y condeno a la demandada Isidora a que pague a la mercantil actora la cantidad de 1.861,52 euros; haciendo expresa imposición de las costas causadas a la demandada Isidora ."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada --- Isidora ---concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Errónea calificación del contrato como contrato de venta a plazos; prescripción de la acción de reclamación al ser el contrato de venta al contado; subsidiariamente, de estimarse que el contrato es de venta a plazos, la acción también habría prescrito, a tenor del clausulado del propio contrato, por haber transcurrido más de tres años desde que la deuda se transformó en vencida y exigible; subsidiariamente y admitido que el contrato fuera de venta a plazos, la prescripción tendrá por objeto cada fracción del precio a partir de su propio vencimiento, debiendo acogerse la tesis de que han prescrito las cuotas anteriores al mes de febrero de 2004, error sobre el criterio seguido en cuanto a la condena en costas con infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia en el sentido de: 1º.- Desestimar la demanda formulada de adverso, conforme a los motivos primero y segundo, y subsidiariamente el tercero, alegados en esta impugnación, por haber prescrito la acción. 2º.- Subsidiariamente, estimar en parte la demanda, conforme al motivo cuarto de impugnación. 3º.-En caso de no ser estimado ninguno de los motivos de oposición no se haga condena en costas en ninguna de las dos instancias, por las razones expuestas en el motivo quinto de impugnación del presente escrito.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de 9 de noviembre de 2007 se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2007.

    Por providencia de 17 diciembre 2007 se puso en conocimiento de las partes la posibilidad de que por la Audiencia Provincial se promoviese cuestión perjudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la posible declaración de oficio de la nulidad de un contrato celebrado al amparo de la Directiva 1985/577/CEE y la Ley Española de transposición. La parte demandante consideró que no era procedente la presentación de la cuestión perjudicial invocando los principios de contradicción e igualdad de partes que rigen en el procedimiento civil y la Ley 29/1991, de transposición de la directiva. Los demandados no se opusieron a la presentación de la cuestión perjudicial.

    Por Auto de 20 mayo 2008 se acordó promover la cuestión perjudicial siguiente:

    "¿el artículo 153 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, en relación con los artículos tres y 95 del mismo, así como el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la Directiva del Consejo 1985/577/CEE, del 20 diciembre 1985, sobre protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, y en concreto su artículo cuatro, debe interpretarse en el sentido de permitir al tribunal que conoce del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia declarar de oficio la nulidad de un contrato incluido en el ámbito de la citada directiva, cuando dicha nulidad no fue alegada en ningún momento en trámite de oposición al procedimiento monitorio, en el juicio verbal, ni en el recurso de apelación, por el consumidor demandado?".

    Ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas formularon observaciones escritas la entidad demandante EDP Editores S.L., la Comisión europea, la República de Austria, y el Reino de España.

    El 26 febrero 2009 se recibió en esta Audiencia Provincial el informe para la vista que se celebró el 12 marzo 2009 a las 11 horas.

    La Abogado General del Tribunal de Justicia Sra. Verica Trstenjak presentó sus conclusiones el 7 mayo 2009.

    El 17 diciembre 2009 la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-227/2008, Isidora, respondiendo a la cuestión perjudicial planteada con la siguiente declaración: "el artículo cuatro de la directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 diciembre 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes".

    Recibida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 5 de enero de 2010 se señaló la votación y falló para el día 19 de enero de 2010.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad limitada EDP editores (integrada por Espasa, Difusora Internacional y Plaza & Janés) presentó 12 enero 2007 solicitud de procedimiento monitorio dirigido contra don Alejandro y Doña Isidora, en reclamación de la cantidad de 1861,52 #, importe de la adquisición de 15 tomos de la colección "Descubrir España", más 5 DVD#s de National Geographic y reproductor DVD Philips-634, cantidad que considera debe ser incrementada en los intereses legales y costas y que presupuesta en un 30%, sin perjuicio de su posterior liquidación.

La sociedad promotora del procedimiento monitorio aportó a los autos (folio 13 de las actuaciones) el contrato impreso, debidamente cumplimentado, de solicitud de los libros y DVD, en el que figura la relación de los mismos, el importe, fecha (20 mayo 2003), identificación del cliente ( Alejandro ), con sus datos personales y profesionales, domicilio de envío, nombre de los agentes comerciales intervinientes en la operación con su número de identificación ( NUM000, Adelina y NUM001, Hipolito ), orden de domiciliación bancaria en cuenta a nombre de Alejandro, que sin embargo no firma en ningún momento el citado documento de pedido, haciéndolo siempre, y también en la orden de domiciliación bancaria Isidora, con su número de documento nacional de identidad y haciendo constar antes del nombre "Fdo: esposa:".

El citado documento contiene importantes irregularidades tanto formales como materiales que se ponen aún más de manifiesto al relacionarlo con el resto de la documental aportada y la prueba practicada en el acto del juicio ante la oposición formulada al procedimiento monitorio. No obstante algunos de ellos son detectados con una simple lectura detenida del mismo.

Así, el documento contractual no contiene en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado a la firma del consumidor, la referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Tan sólo, a continuación de otra serie de consideraciones, como lugar de pago, consecuencias del impago, cesión del crédito, etcétera., y en negrita, con el mismo tipo de letra de pequeño tamaño, y antes de la referencia al tratamiento de la información según exige la Ley de Protección de Datos, se hace constar: " EDP Editores S.L., reconoce el derecho de revocación de este contrato, del cual recibo copia, en el plazo máximo de siete días, contados a partir de la fecha de recepción del pedido (ley 26/1991, de 21 noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles)".

No se acompaña documento de revocación en el que conste, de forma destacada, la mención "documento de revocación", y exprese el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de...

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