SAP Pontevedra 150/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteMATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
ECLIES:APPO:2010:836
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00150/2010

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 150/2010

En PONTEVEDRA, a veintidos de Abril de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 590/2009, seguidos ante el Juzgado Mixto nº 3 de Vilagarcía de Arousa, (Rollo de Sala número 20/2010), en el que son partes como apelante DÑA.- Enma ; y como apelado D.- Ezequiel, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre y representación de Dña. Enma contra D. Ezequiel, representado por la procuradora Sra. Bóveda del Río y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.-Enma, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, se presentó escrito de oposición por D.- Ezequiel .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19/01/10, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estamos en presencia de una acción interdictal, concretamente, un interdicto de recobrar, que, como tal, protege la posesión en sí misma, esto es, el hecho de poseer, al margen de que la parte actora-poseedora fáctica ostente o no el derecho a poseer.

En el presente caso, concurren los requisitos procesales para que prospere dicha acción. Efectivamente, se ejercita en el plazo de un año desde que han tenido lugar los actos en que se ha exteriorizado la invocada perturbación, toda vez que la demanda se interpone el día 31 de julio de 2009 y la colocación de los postes que se dicen entorpecedores del ejercicio del derecho de serventía, se produjo en agosto de 2008 (art. 439.1 LEC ).

Igualmente, en lo concerniente a la legitimación activa, se interpone por quien manifiesta y acredita ser propietaria de la finca rústica " DIRECCION000 ", Polígono NUM000, parcela NUM001 del catastro de rústica de Vilanova de Arousa, destinada a uso agrario y de 786 m2, a favor de la cual existe una serventía desde tiempos inmemoriales. En cuanto a la legitimación pasiva, se dirige contra el propietario de la parcela NUM002, gravada -del mismo modo que otras parcelas- por la referida serventía, a causa de instalar éste siete postes de hormigón con las respectivas cepas de albariño dentro de la zona de servidumbre.

SEGUNDO

Existen dos informes periciales, cada uno de ellos aportado por cada una de las partes litigantes, y dispares en el punto central de la controversia, es decir, en la cuestión de si siete de los recientes postes están situados a la distancia debida, dejando libre 1,10 metros desde la testera o linde de la finca gravada hasta el eje o centro de la serventía, a fin de que ésta adquiera el ancho debido, esto es, los 2,20 metros, o por el contrario, están situados a menor distancia.

La sentencia apelada se inclina por el informe emitido a instancia del demandado, y señala como único argumento, que le ha parecido más razonable, por ser más completo, y aportar más datos que el realizado por el perito que ha actuado a instancia de la actora. El hecho de que sea un informe más extenso y más complejo, no garantiza que sea más comprensible, ni más certero. Al contrario, analizados ambos informes, resulta más sencillo y clarificador el primero, aportado por la parte actora que el segundo, facilitado por el demandado. Este último, indica con profusión lindes en las fincas, y procede a escarbar y reflejar tantos marcos y mojones que induce a confusión. Así mismo, interpreta en función de su orientación que los alineados de norte- sur señalan la delimitación de las fincas, y los orientados de oeste-este marcan el límite de la serventía, y lo reitera con insistencia, pero, en rigor, no llega a demostrar, ni expresa de forma...

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