SAP Tarragona 82/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2010:593
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA nº 14/08

SUMARIO nº 2/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 Y DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE REUS

TRIBUNAL:

MAGISTRADOS:

D. Javier Hernández García (Presidente)

D. Francisco José Revuelta Muñoz

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

SENTENCIA NÚM. 82/2010

En Tarragona, a 24 de Febrero de 2010.

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 y de Violencia sobre la Mujer de Reus, bajo el número de Procedimiento Sumario 2/08, por un presunto delito de homicidio intentado, contra Carlos Ramón, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. José Mª Solé Tomás y asistido por el Letrado Sr. Julen Barriola Muguerza.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y la Sra. Agueda, representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela y asistida por el Letrado Sr. Joan Cucarull, ejercitando la acusación particular.

Ha sido Ponente la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio lectura a los escritos de acusación y defensa y la Sala dio cuenta de las incidencias consistentes en el cambio de Ponencia y en la incomparecencia del testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000, ofreciendo a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa. En cuanto al cambio de Ponencia, las partes no mostraron inconveniente al respecto.

En lo tocante a la ausencia del testigo agente nº NUM000, el Ministerio Fiscal se reservó el derecho de solicitar en su momento suspensión del juicio y el resto de las partes no interesó la suspensión.

Por el Ministerio Fiscal se interesó, con adhesión de la acusación particular y sin oposición de la defensa que, dada la naturaleza de los delitos enjuiciados, se adoptaran medios aptos para evitar la confrontación visual de la víctima y de sus dos hijos, intervinientes como testigos, con el acusado, así como que, con respecto de los hijos, fuera grabada su voz pero no su imagen. Por la Sala se acordó, previa deliberación, evitar la confrontación visual de la víctima y sus hijos con el encausado pero se convino en practicar la grabación tanto sonora como visual de los mismos, si bien, con la prohibición a las partes de difundir fuera del circuito judicial las imágenes grabadas en el CD del juicio, difiriendo para sentencia la justificación de dicha prohibición, sin que ninguna de las partes mostrara oposición a la decisión adoptada.

SEGUNDO

En el trámite de prueba se practicó en una primera sesión el día 3 de Febrero el interrogatorio del acusado Don. Carlos Ramón, las testificales de la perjudicada Sra. Agueda -que fue informada del derecho a ser asistida por el intérprete de francés que a tal fin había asistido al acto de la vista oral, manifestando aquélla no ser necesario y confirmando la Sala el adecuado nivel de comprensión y expresión de la testigo en lengua castellana-, Rosaura, agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 y Rubén . Y en una segunda sesión, el 4 de Febrero, la testifical de los agentes números NUM010, NUM011 y NUM012

, y periciales del agente nº NUM013, médicos forenses mediante ratificación plenaria del dictamen emitido por los mismos, y Equip Tècnic de Tarragona mediante ratificación plenaria del informe psicológico emitido. El resto de testificales de los agentes números NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, inicialmente propuestos y cuya práctica no se pudo llevar a efecto, fueron renunciados por las partes proponentes y en cuanto a la testifical de Marisol, fue igualmente renunciada ya que, aunque personada para prestar testimonio, se vio impedida para hacerlo. Respecto a la prueba documental, las partes se dieron por ilustradas.

TERCERO

Practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal modificó parcialmente el escrito de acusación añadiendo a la conclusión PRIMERA que "la víctima como consecuencia de los maltratos psicológicos y físicos reiterados durante la relación de pareja, ha sufrido una grave situación de temor y desasosiego", interesando finalmente la condena del acusado en los siguientes términos:

- Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada del art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art. 23 en su vertiente de agravante, y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 y 20.2, a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56, y al amparo del art. 57 del Código Penal, a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Agueda, su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera lugares frecuentados por la misma por tiempo de 10 años.

- Como autor de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56, y al amparo del art. 57, a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Agueda, su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera lugares frecuentados por la misma por tiempo de 3 años y 6 meses.

- Como autor de un delito de maltrato simple previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56, y al amparo del art. 57, a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Agueda, su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera lugares frecuentados por la misma por tiempo de 2 años y 6 meses.

- Y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 y 74.1 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme al art. 56 .

En materia de responsabilidad civil, interesó la imposición al acusado de la obligación de indemnizar a Agueda en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas el 2 de Diciembre de 2007, y de 12.000 euros por daños morales, más intereses legales.

E imposición de costas conforme al art. 123 del Código Penal .

La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales interesando la condena del acusado en idénticos términos que el Ministerio Público, con las siguientes diferencias:

La pena privativa de libertad por el delito de homicidio intentado la solicita por tiempo de 9 años, 9 meses y 22 días. Y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación la interesa por tiempo de 19 años. En materia de responsabilidad civil interesó la imposición al acusado de la obligación de indemnnizar a Agueda en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales por la agresión sufrida el 2 de Diciembre de 2007, más intereses legales.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales segunda, cuarta y quinta, en el siguiente sentido:

Subsidiariamente, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.2 del Código Penal (se entiende que se refiere al 148.1 por hacer específica referencia a la utilización de instrumento peligroso). Subsidiariamente, concurre la eximente completa o en su caso incompleta de intoxicación respecto de todos los delitos imputados. La atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la justicia del art. 21.6 en relación con el 21.4, respecto del delito de lesiones. Y la atenuante analógica muy cualificada de arrebato u obcecación del art. 21.6 en relación con el 21.3 respecto del delito de lesiones. En caso de condena por lesiones del art. 148 procede la pena de 6 meses de prisión.

CUARTO

Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha resultado acreditado:

PRIMERO

Carlos Ramón y Agueda iniciaron una relación sentimental alrededor de 2002. Durante la relación compartieron domicilio y gastos, hasta que finalizó en 2005 ó 2006. A partir de la ruptura ambos continuaron manteniendo una relación limitada a encuentros de carácter sexual y consumo conjunto de sustancias estupefacientes

SEGUNDO

De forma habitual Agueda ha sido objeto de agresiones físicas y psíquicas por parte de Carlos Ramón en múltiples ocasiones, en el domicilio de la pareja, en la calle, en casa de otras personas, y tanto durante la relación sentimental como después de la ruptura, habiendo recibido empujones, puñetazos, patadas, bofetadas, mordeduras, tirones de pelo, así como insultos y amenazas del tipo "puta, furcia, sólo vives a costa de los hombres", "te voy a matar", "eres un putón, no vales para nada, te voy a poner a trabajar en la carretera".

Agueda ha interpuesto varias denuncias por estos hechos, siendo la primera de...

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