SAP Soria 93/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:172
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00093/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 82/2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen : P. Ordinario Nº 42/2009

SENTENCIA CIVIL Nº 93/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

==================================

En Soria, a veintidós de junio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 42/2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandada, Dª Valle, representada por el Procurador Sr. PEREZ MARCO, y asistido por el Letrado Sr. AGUIRRE TUTOR.

Y como apelado y demandante, el SEMINARIO DIOCESANO DE OSMA-SORIA, representado por la Procuradora Sra. LAVILLA CAMPO y asistido por el Letrado Sr. ARIZA GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 17 de diciembre de 2008, se presentó escrito de demanda promovida por Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación del Seminario Diocesano de Osma Soria, en petición de procedimiento ordinario reclamando la nulidad de una disposición testamentaria, siendo repartido por el Juzgado Decano al Juzgado número 4 de los de Primera Instancia de Soria, procediéndose por parte de este último a admitir por medio de auto dicha demanda, y emplazar a la demandada.

SEGUNDO

Una vez contestada la demanda se dictó providencia por el citado Juzgado en fecha de 10 de marzo de 2009, convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa. Celebrándose ésta en fecha de 15 de mayo de 2009, y posteriormente convocándose a las partes a la celebración del correspondiente acto de juicio para el día 1 de febrero de 2010, practicándose en dicho acto la totalidad de la prueba pertinente, y quedando desde entonces pendiente de resolución.

TERCERO

En fecha de 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia en dicho juzgado en que tras valorar la prueba terminaba acordando en su parte dispositiva que "estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación del Seminario Diocesano Burgo-Osma, contra Dª Valle, representada por el Procurador Sr. Pérez Marco, debo: 1). Declarar y declaro nulo el testamento otorgado por Dª Margarita, el día 22 de marzo de 2006, ante la Notario Dª Eva María Sanz del Real, con el número 156 de su protocolo, así como todos los actos dispositivos posteriores derivados de aquél. 2) Declarar y declaro que, en consecuencia, el único y válido testamento es el otorgado por Dª Margarita en fecha de 25 de noviembre de 1998, ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo, con el número 2506, de su protocolo, siendo por tanto por dicho testamento por el que debe regularse la sucesión de Dª Margarita . 3). Condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4). Condenar y condeno a la demandada a abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de Apelación en fecha de 5 de marzo de 2010, por la representación procesal de la parte demandada, y se formalizó en fecha de 28 de abril de 2010, siendo impugnado dicho recurso por la representación procesal de la parte actora, siendo remitidos los autos a esta Sala en fecha de 18 de junio de 2010, designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala y señalando igualmente el día 18 de junio de 2010, para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos para resolución.

QUINTO

En la tramitación de este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación que descansan, sobre todo, en un error en la valoración de la prueba practicada. Que puesta en relación con las disposiciones normativas que regulan la capacidad del testado, lleva consigo a que por la parte actora no haya demostrado, como debería, la falta de capacidad del testador. Y por ende, procedería entender que el último testamento otorgado por la causante respondía a su voluntad, y por ello, dicha disposición testamentaria era plenamente eficaz.

Con carácter previo, por razones de orden público procesal, esta Sala ha de valorar el contenido de la alegación primera del escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora. Donde alude a que procedería la inadmisibilidad del mismo, por cuanto, "se ha infringido el contenido del ordinal segundo del artículo 457 de la LEC ", al indicarse que en el escrito de preparación del recurso de Apelación se limitaba el apelante a impugnar los fundamentos de derecho 1 a 8, sin hacer mención alguna al fallo ni a ninguno de sus pronunciamientos, por lo que debería entenderse que se ha infringido dicha norma.

Tal como ha venido siendo determinado por la STC de 15 de diciembre de 2003, la LEC, distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de Apelación civil (artículos 457 y 458 ). La primera de ellas, es la fase de preparación del recurso, (artículo 457 ), y la misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Con ello, el Tribunal a quo, dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LEC . Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente establecido la voluntad de recurrir, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo la preparación fija el marco en el cual ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (artículo 458.1 de la LEC ), por lo que la falta de cumplimentación de la primera fase del recurso de Apelación, la de la preparación del mismo, hurtando tanto al Juzgado como a la Sala, la determinación del marco en el que ha de situarse el objeto del recurso, se erige en motivo suficiente para su desestimación, por cuanto las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación.

Sería posible haber lugar a declarar la inadmisibilidad cuando existieran diversos pronunciamientos independientes entre sí. Y por ello, el escrito de preparación requiriera formular y expresar los pronunciamientos concretos que habrían de ser impugnados. O bien cuando existiendo varias acciones acumuladas, se debe exigir la necesaria congruencia de los varios pronunciamientos resolutorios. Ahora bien, en el supuesto de autos, la sentencia apelada, en realidad, contiene un único y exclusivo pronunciamiento relativo a la nulidad del testamento otorgado a favor de la demandada, y lógicamente, en la medida que nadie lo impugnó y como consecuencia necesaria de la declaración anterior, procedería declarar la validez del testamento otorgado a favor de la entidad actora. Siendo éste pronunciamiento derivado inmediatamente del anterior. Y así las cosas, debemos entender que aún cuando se omitiera en el escrito de preparación que se impugnaba expresamente los pronunciamientos establecidos en la parte dispositiva de la resolución, también lo es que impugnaba la totalidad de fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, y lógicamente, y por esa misma razón impugnaba el pronunciamiento establecido en la parte dispositiva de la sentencia. No habiéndose producido indefensión alguna a la parte apelada que, con posterioridad, contesta y se opone a los motivos concretos del recurso en los términos que se exponen en su escrito de impugnación, por lo que procede la desestimación de la alegación de inadmisibilidad, al no poder admitirse una interpretación tan rigurosa y formalista del precepto legal como la sostenida por la parte actora. Y debiendo entenderse, además, que todas las cuestiones deben ser matizadas con el derecho de cualquier parte al acceso al recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 24 de la CE .

En conclusión, la alegación del impugnante sobre la inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Entrando a valorar el fondo del procedimiento, hemos de seguir la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia. Y posteriormente valorar la prueba practicada al respecto, en orden a estimar o no el recurso de Apelación.

Tal como se establece en la STC de 20 de diciembre de 2004, sentencia 250/04, "el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida en plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el Juzgador de Instancia, tanto en la cuestión de hecho como de derecho, asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

En base a esta doctrina vamos a analizar el contenido del recurso. Tal como viene a establecer la sentencia de 19 de mayo de 2008, RC 2722/01, "Hemos de entender que en...

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