SAP Tarragona 252/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2010:702
Número de Recurso259/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 259/2010 -EV

P. A. núm.:130/2008 del Juzgado Penal 1 Tarragona

Apelante: Cosme,Ldo.Joan Chavarria Ros, Proc.Gómez de la Guerra

S E N T E N C I A NÚM. 252/2010

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Cosme, representado por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y defendido por el Letrado Sr. Chavarrias Ros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona con fecha 17 de octubre de 2008, en Procedimiento Abreviado núm. 130/2008 seguido por delito de Maltrato en el ámbito familiar en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el día 25 de marzo de 2008, el acusado Cosme, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia 23 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión, se encontraba junto con mujer Angustia en el domicilio que ambos comparten sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 -º de Tarragona, cuando se produce una discusión entre ellos en el curso de la cual, el acusado se marcha del domicilio volviendo al rato y entonces coge a Angustia fuertemente del cuello, de los brazos, de las muñecas le da bofetones y puñetazos y la tira sobre la cama.

Como consecuencia de la agresión Angustia sufre lesiones consistentes en hematoma marrón azulado en cara externa de brazo izquierdo, cara posterior brazo derecho y cara interna y postero-externa de antebrazo izquierdo, hematomas de color rojo en el cuello y cara eterna de antebrazo izquierdo erosiones en ambos antebrazos, que requirieron para su curación de una primera asistencia y tardaron en sanar 4 días, no impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual.

El acusado está condenado por sentencia 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el procedimiento 22/06, por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena, por cada uno de los delitos de 7 meses y 15 días de prisión, así como la prohibición de aproximarse a Angustia en un radio de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 2 años y 3 meses, siendo notificada dicha resolución al acusado y ejecutada, habiéndole requerido para que no se acercara a Angustia, con fecha de 23 de enero de 2006, apercibiéndole de que en el caso de hacerlo incurría en un delito de quebrantamiento, y aun a sabiendas de dicha prohibición el acusado convivía con Angustia desde al menos marzo de 2007.

Angustia no reclama indemnización alguna".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Cosme como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 Y 3 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 11 meses de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la privación de la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses y el pago de las costas.

Se prohíbe a Cosme aproximarse a Angustia, a su persona, domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo o procedimiento verbal o escrito por un periodo de 3 años

Que debo condenar y condeno a Cosme como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cosme, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El primer motivo sobre el que se sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Cosme denuncia infracción del principio de presunción de inocencia pues para el recurrente la declaración de condena por el delito de maltrato no se apoya en prueba suficiente. La jueza funda su convicción sobre medios probatorios referenciales cuyos resultados no satisfacen el estándar de suficiencia constitucional. La declaración de los agentes no permite afirmar que el Sr. Cosme agrediera a su esposa pues los mismos no presenciaron dicha acción, siendo su testimonio de naturaleza referencial y, en esa medida, inutilizable en cuanto no puede desplazar el testimonio de la testigo directa. El hecho de que ésta no quisiera declarar acogiéndose al privilegio procesal que se contempla en el artículo 416 LECrim, priva a la acusación de material probatorio de cargo. El déficit probatorio no puede, tampoco, suplirse acudiendo al contenido del parte médico pues por el mismo solo se acredita la existencia de lesiones en la persona de la Sra. Angustia

, pero de manera alguna sirve para afirmar que las mismas fueron causadas por el inculpado, Sr. Cosme .

Lo anterior debe conducir a una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso. A su parecer, la prueba practicada permite por la vía de la inferencia probatoria asentar de forma sólida la realidad de los hechos sobre los que se funda la condena.

El motivo debe ser desestimado. El cuadro probatorio producido en la instancia y la valoración del mismo contenido en la sentencia recurrida no lesiona el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Es cierto, no obstante que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 146/2003, 41/2003, 219/2002, 155/2002, 68/2002, 209/2001, 35/1995, 217/1989 ) ha establecido un rígido programa de utilización de la prueba referencial, en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el enjuiciamiento criminal. Y ello porque una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación con los medios de prueba directos, lesionando el derecho del inculpado a interrogar, por si o por su representante, a las personas que afirman tener conocimiento propio de la participación criminal de aquel en los hechos justiciables. De ahí que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manara hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.

Lo anterior no quiere decir, como lógica prevención, que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata o indirecta o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.

En el caso que nos ocupa, las referencias auditio propio introducida por los agentes reúnen las referidas condiciones de idoneidad probatoria. En puridad, la base probatoria de la...

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