SAP Valencia 363/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2010:2341
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución363/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 21/2010

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 110/2007 del

Juzgado de Instrucción de Picassent número 1

SENTENCIA Nº 363/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Ruperto, con D.N.I. número NUM000, hijo de Tomás y de María Jesusa, nacido en Picassent (Valencia) el día 21-08-1969, vecino de Ossa de Montiel (Albacete), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jesús Carrasco; D. Bartolomé

, como acusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segura y defendido por el Letrado D. Javier Pérez Arocas, y el mencionado acusado Ruperto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paola Olmos Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Rivero Benítez, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18-05-2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito estafa inmobiliaria del artículo 251.2 del Código penal o, alternativamente, del artículo 251.1 del mismo Código penal . Acusó como responsable en concepto de autor a Ruperto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa inmobiliaria del artículo 251.2 del Código penal o, alternativamente, del artículo 251.1 del Código penal y, además, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Ruperto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena, por el delito de estafa, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de alzamiento de bienes, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas procesales causadas. En el mismo trámite retiró la acusación que inicialmente había formulado por delito de apropiación indebida.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa inmobiliaria del artículo 251.1 del Código penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, pero interesando la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes de los artículos 20.1 y 20.2 del Código penal, por lo que procedería la absolución del acusado, o, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de grave alteración de facultades por adicción a bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, interesando en este caso la imposición de una pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 21 de junio de 2.005 el acusado Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un documento privado de compraventa con Bartolomé mediante el que le vendía una vivienda de su propiedad sita en la Partida Tres Barrancos, hoy Omet, calle DIRECCION001 NUM002 de Picassent, inscrita en el Registro de la Propiedad de Picassent al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, finca registral nº NUM006 .

El precio de la compraventa se fijó en 69.000 euros, recibiendo en ese momento el acusado la suma de 6.000 euros a cuenta del precio y en concepto de arras confirmatorias. Se acordaba igualmente que el pago del resto del precio y la entrega de las llaves tendría lugar en el momento del otorgamiento de la escritura pública, que debería efectuarse antes del 20 de julio de 2.005.

Sin embargo, tras intentar el comprador de manera infructuosa en varias ocasiones que el acusado compareciera en la Notaría para el otorgamiento de la escritura de compraventa, en fecha 29 de julio de 2005 ambas partes realizaron un Acta de Manifestaciones en la Notaría de Dª Pilar Samper Palomo en la que el acusado entregaba al comprador las llaves de la vivienda y le autorizaba a realizar obras; se comprometía a otorgar la escritura pública de compraventa el día 9 de septiembre de 2005 y recibía un nuevo pago por parte del Sr. Bartolomé por importe de 9.000 euros.

El día 9 de septiembre de 2005 el acusado tampoco compareció en la Notaría para otorgar la escritura de compraventa.

Promovido procedimiento civil por parte del Sr. Bartolomé como consecuencia de los anteriores hechos, cuando trató de proceder a la anotación preventiva de su demanda comprobó que la finca había sido vendida por el acusado a su hermano Iván y a la esposa de éste, Delfina, por precio de 48.068,80 euros en escritura pública de fecha 16 de febrero de 2006.

El Sr. Bartolomé interpuso la querella inicial de estas actuaciones en fecha 25-05-2006, aunque hasta el 02-10-2006 no se dictó resolución alguna sobre la misma. Durante la tramitación del procedimiento, se recibió una prueba documental en fecha 06- 09-2007 y hasta el 30-11-2007 no se dictó ninguna resolución. Finalmente, en fecha 20-07-2009 se remitió la causa para enjuiciamiento, aunque por error se remitió a los Juzgados de lo Penal y no a la Audiencia Provincial; en fecha 06-08-2009 se repartió a un Juzgado de lo Penal de Valencia que hasta el día 12-02-2010 no dictó ninguna resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-02-2006, nº 203/2006, que "la figura citada de la doble venta puede encajar en el núm. 1º de tal art. 251 -enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un tercero- y también el segundo inciso del núm. 2º del mismo art. 251 - nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente en perjuicio de éste o de un tercero-. Conforme a tales normas penales podemos decir que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º. Que haya existido una primera enajenación ..... 2º. Que sobre la misma cosa antes

enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. En el presente caso el primer contrato se hizo en documento privado, que como tal no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión 'definitiva', y por ello el acusado estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, aunque fuera ilícitamente, art. 251.2, a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de esa escritura pública de 16.11.2001. 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.

1.473 C.C.... 4º . Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este

caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio. ...En definitiva, en estas figuras de estafa impropia del art. 251 CP el engaño aparece implícito en cada una de ellas, como ocurre en estos casos de doble venta, en los cuales ese engaño se encuentra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra, mediante la cual se había despojado de su titularidad, aunque, como aquí ocurrió, esa titularidad constase formalmente en el Registro de la Propiedad al que no pudo tener acceso el documento privado con el que se realizó la primera compraventa".

En el caso de autos reconoció el acusado haber suscrito con el querellante el contrato privado de compraventa del inmueble de sus propiedad de fecha 21-06-2005 (folios 26-27); reconoció haber percibido a cuenta del precio la suma de 6.000 euros; reconoció haber incomparecido en dos ocasiones a la Notaría cuando debía otorgar la escritura pública de compraventa (incomparecencias...

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