SAP Madrid 2/2010, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2010
Fecha18 Enero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 818 /2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº825/07

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº77 MADRID

APELANTES/APELADOS: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Florencia

PROCURADORES: SR. DELEITO GARCIA, SRA. JEZZABEL SIMON BULLIDO

APELANTE: Luis Andrés

PROCURADORA: SRA. FERNANDEZ SALAGRE

APELADOS: MAPFRE AUTOMOVILES, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

PROCURADORES: SR. DE DIEGO QUEVEDO, SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº2/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 825/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes/apelados Dña. Florencia y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados respectivamente por los Procuradores Sra. Jezzabel Simon Bullido y Sr. Deleito García, como apelante, D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre y de otra, como apelados MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representados por el Procurador Sr. de Diego Quevedo y Sr. Abogado del Estado, respectivamente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/06/08, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra Dña. Florencia, representado por la Procuradora Dña. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, contra D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre, contra Mapfre Automóviles S.A., representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, y conttra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado, debo de condenar y condeno a los citados demandados Dña. Florencia y D. Luis Andrés a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 186.657,65 euros, más intereses legales, absolviendo de los pedimentos del suplico de la demanda a las codemandadas Mapfre Automóviles S.A. y Consorcio de Compensación de Seguros. Y sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Florencia, D. Luis Andrés y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día doce de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre las 11,30 horas del día 24 de diciembre 2005 el codemandado, sin el permiso que le habilitara para ello, conducía por la carretera N-310 el turismo de su propiedad matrícula ....-DPP, al que había acoplado el remolque ligero matrícula ....-KGN acarreando arena, y, al llegar al punto kilométrico 189,400, invadió el carril izquierdo de la calzada según su marcha, por donde se aproximaba el turismo matrícula ....-NST con el que hizo colisión. Como consecuencia, su acompañante murió en el acto, y sufrieron lesiones el conductor y la ocupante del vehículo que se aproximaba de frente.

La compañía aseguradora del vehículo que conducía el codemandado ha indemnizado a los padres y a la viuda e hijos del fallecido, y al conductor y la ocupante del otro vehículo, y en su demanda ejercita la acción de repetición que se le reconoce en el artículo 10 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, instando la condena conjunta y solidaria por las cantidades que hizo efectivas más sus intereses, contra el conductor y propietario del vehículo con el que se provocó la colisión, contra la tomadora del seguro, contra la compañía aseguradora del remolque, y, subsidiariamente, por si careciera de seguro, al Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se admite la demanda contra el conductor y propietario del vehículo y contra la tomadora del seguro, pero se absuelve de ella a la compañía aseguradora del remolque y al Consorcio de Compensación de Seguros. Para los efectos del artículo 10 a) RDL 8/2004, se estima en dicha resolución, siguiendo las directrices que al respecto ha establecido la jurisprudencia, que se incorpora a la letra abundantemente, que no es apreciable dolo ni cualquier otra forma de intencionalidad maliciosa en la conducta de quien causó la colisión, pues sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca; también se pueden asimilar a la intencionalidad los supuestos de temeridad manifiesta en la causación del accidente. Pero todas estas situaciones se deben distinguir de la negligencia, aunque sea manifiesta, pues cuando la ley quiere asimilar el concepto de dolo a los de culpa grave lo hace expresamente, y no basta para configurarla la conciencia de conducir antirreglamentariamente, pues la intencionalidad ha de referirse a la producción del daño, ya que, de no ser así, se haría prácticamente inexistente la cobertura del seguro frente al asegurado.

Pero el artículo 24 de las condiciones particulares del seguro concertado sobre el vehículo, establece, como riesgo excluido, la conducción del vehículo asegurado por persona que carece del reglamentario permiso o licencia; y, como es un hecho admitido que el codemandado no tenía permiso de conducir, y tal situación se ha de tener como perfectamente conocida por la tomadora del seguro que convivía con él, lo que, por otra parte, propició que figurase ella en la póliza como tomadora y conductora habitual y no su propietario, al que, además, ella había visto conducir éste y otros vehículos en distintas ocasiones, la legitimación pasiva de la asegurada es incuestionable. La exclusión expresamente pactada en el condicionado de la póliza no sólo afecta a la tomadora del seguro sino también al conductor del vehículo, pues era plenamente consciente de que se le excluía de cobertura, pues al suscribir la póliza ambos actuaban de conformidad y a sabiendas, siendo conscientes de que el propietario del vehículo no podía concertarlo si carecía del correspondiente permiso de conducir. Por ello la acción de repetición afecta tanto a la tomadora del seguro como al conductor y propietario, pues tanto una como otro conocían la limitación; careciendo de trascendencia si las cantidades reclamadas fueron o no convenidas con los perjudicados, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto; también carece de especial significación si el conductor tomó las llaves del vehículo sin conocimiento de la asegurada, pues tal era la conducta habitual y reconocida entre ambos.

La compañía aseguradora codemandada tenía concertado el seguro del remolque, pero en conjunción con el turismo al que se autorizó administrativamente su enganche o acoplamiento, por lo que ostentan la misma matrícula, circunstancias que su propietario conocía, por lo que se debe excluir el supuesto de controversia a los efectos del artículo 11 b) del RDL 8/2004 y desestimar la demanda respecto al Consorcio de Compensación de Seguros. Pero también respecto de la propia compañía aseguradora del remolque, pues aunque la responsabilidad se estima, generalmente, como solidaria y proporcionalmente compartida en los supuestos de vehículos articulados compuestos de cabeza tractora y remolque, en las presentes actuaciones no es aplicable dicha doctrina en el cumplimiento de la obligación de resarcimiento, pues la única culpa apreciable en la producción del accidente es la del conductor del vehículo asegurado por la actora, al conducir con velocidad inadecuada en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que se incluye su impericia, el estado de la carretera y el acoplamiento del remolque, que confluyen en la producción del accidente, máxime si se tiene en cuenta que el remolque en cuestión es un vehículo sin autopropulsión ni autonomía de movimientos y es desconocido el peso que transportaba.

TERCERO

La entidad aseguradora demandante apela esta resolución articulando su recurso en tres alegaciones, precedidas de una Preliminar donde se expone un planteamiento general de la cuestión. En la alegación Primera se denuncia "Error en la valoración de la prueba. Aseguramiento del remolque ligero

....-KGN en la entidad Mapfre", y en ella se aduce que, aparte la aplicación de lo dispuesto el art. 304 LEC que se practica en la sentencia recurrida por la inasistencia de la demandada a su interrogatorio, hay otros elementos objetivos para deducir que el mencionado remolque se encuentra asegurado en la entidad Mapfre, pues el mismo propietario del vehículo, como testigo, reconoce su titularidad y su aseguramiento, por lo que a juicio de la recurrente esa circunstancia es de todo punto relevante para determinar la responsabilidad solidaria de la compañía codemandada.

La alegación es enteramente rechazable y la propia parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • 26 Octubre 2010
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 818/2008, habiendo consignado al efecto la cantidad de cincuenta euros como depósito para - Por la mencionada parte se interpuso, mediante escrito de ......
  • SAP Jaén 166/2013, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...la acción dolosa origen del daño, y si la ley se refiere al dolo, la responsabilidad no es extensible a la culpa. Como expresa la SAP de Madrid de 18-01-2010, en un supuesto en que se repite contra el conductor: "Para los efectos del artículo 10 a) RDL 8/2004 no es apreciable dolo ni cualqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR