SAP Barcelona 320/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2010:4948
Número de Recurso794/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.320/2010

Barcelona, trece de mayo de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Mª Concepción Hill Prados

Rollo n.: 794/2009

Juicio Ordinario n.: 1737/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Hospitalet de Llobregat

Objeto del juicio: juicio ordinario en demanda de reposición de una fachada en su estado anterior a la realización de obras

inconsentidas

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelantes: Blanca y Pablo Jesús

Abogado: M. Giménez Uribe

Procurador: J. M. Fernández-Aramburu Torres

Apelados: Enrique y Moral Perea, Grup Gestor Correduría D'Assegurances, S.L.

Abogados: V. Morillas Gándara y J. C. Zayas Sadaba

Procuradores: S. Carando Vicente y R. Villalba Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 3 de diciembre de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se "condene al demandado en la persona de su legal representante a reponer la fachada a su antiguo estado y en el lugar donde se ha abierto una puerta, se reponga la ventana que existía, cerrándose la puerta abierta con acceso directo a la calle, por entender que la obra efectuada y que altera los elementos comunes de la finca de referencia, obra que ha sido realizada de forma unilateral por la demandada, sin el consentimiento unánime de todos los propietarios, declarándose por tanto, que la misma carece de la autorización preceptiva de la totalidad de los propietarios, habiéndose opuesto a la realización de las mismas mis mandantes de forma fehaciente tal y como debidamente ha quedado acreditado. Que se condene expresamente en costas al demandado por su temeridad y mala fe".

    Los actores relatan, en síntesis, que en el año 1991 los anteriores copropietarios de la finca perteneciente a los actuales actores, iniciaron un proceso para la división de la finca común, que terminó por sentencia de fecha 19 de diciembre de 1994, por la que declaró la división de la finca en dos mitades iguales, compuestas cada una de ellas de local en planta baja y un primer piso, con entrada independiente de los locales y con acceso común a los pisos mediante la escalera común situada en medio de ambas mitades. Afirma que la ejecución no se hizo como solicitaba la demandante, lo que motivó que interpusiera sucesivos recursos que le fueron desestimados. Relata que la división se efectuó mediante Notario. Afirma que el Tribunal Constitucional estimó su recurso y anuló las providencias del juzgado de fechas 13 y 17 de noviembre de 2000, pero que la división se efectuó antes de la sentencia del TC. Sostiene que la obra ahora efectuada es la misma que ya fue objeto de un pleito anterior, que fue finalmente resuelto por la Sección 4ª de la A.P. de Barcelona, en sentencia de 26 de febrero de 1991, que ordenó la reposición de la fachada a su anterior estado (en dicha fecha la finca se regía por las normas de la comunidad de bienes). Relata que en fecha 22 de junio de 2004 se constituyó la junta de propietarios pero que no acudieron al sostener que eran nulas las escrituras de división de la finca en propiedad horizontal (afirma que ha interpuesto demanda incidental para que se declare dicha nulidad). Afirma que el acta que aprueba la obra inconsentida es de fecha 20 de febrero de 2007 y que le fue notificada el 20 de febrero de 2008. Aporta como documento número 18 (folio 82) comunicación fechada el 17 de marzo de 2008 por la que solicitan la reposición de la fechada a su anterior estado.

    Enrique opone la excepción de falta de legitimación pasiva al argumentar que es el mero administrador de la codemandada.

    La sociedad codemandada contesta y alega, en síntesis, que con esta nueva demanda la actora pretende volver a discutir cuestiones, como la relativa a la validez de la constitución de la finca en P.H. que ya fueron objeto de un pleito previo y cuestiona que exista otro en el que se pretenda la nulidad del mismo. Sostiene que la sentencia dictada por la Sección 4ª del año 1991 no le es oponible. Defiende la legitimidad del acuerdo impugnado, de conformidad con el título de constitución, del acuerdo adoptado en junta de fecha 22 de junio de 2004 y de la realidad física existente en los años 1980 en que ambos locales tenían dicho acceso. De forma subisiaria oponen la caducidad de la acción al amparo del artículo 18.3 LPH de 1999 y sostienen que al haberse adoptado para eliminar barreras arquitectónicas no era precisa la unanimidad sino la simple mayoría.

    La sentencia recurrida, de fecha 29 de junio de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Pablo Jesús y Dª. Blanca contra D. Enrique y Moral Perea Grup Gestor d'Assegurances, S.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos ejercitados en la demanda. Se imponen las costas a los actores".

    La juzgadora de instancia estima acreditada la tesis de los demandados.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    ...

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