SAP Vizcaya 66/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:408
Número de Recurso147/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución66/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/003367

A.p.ordinario L2 147/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 476/08

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Recurrente: FUNDACION CANONICA AUTONOMA MARCELO GANGOITI - CPES SOMORROSRO

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Recurrido: Lázaro, Norberto, Santos, Carlos Manuel, Pedro Antonio, Apolonio, Cayetano, Enrique

, Gerardo, Jon, Millán, Romualdo, Virgilio, Jesús Ángel, Amador, Casiano, Eloy, Gervasio, José, Ovidio y Serafin Procurador/a: MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO y MARIA LECETA BILBAO

SENTENCIA Nº 66/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CATRESANA GARCÍA

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 476/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante-demandada, FUNDACIÓN CANÓNICA AUTÓNOMA MARCELO GANGOITI - CPES SOMORROSTRO, representada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal y defendida por la letrada Sra. Begoña Dieguez Estrada, como apelada-demandante, Lázaro, Norberto, Santos, Carlos Manuel, Pedro Antonio, Apolonio, Cayetano, Enrique, Gerardo, Jon, Millán, Romualdo, Virgilio, Jesús Ángel, Amador

, Casiano, Eloy, Gervasio, José, Ovidio y Serafin, representados por la Procuradora Sra. Maria Leceta Bilbao y defendidos por el letrado Sr. Xabier Garmendia Gaztañaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de noviembre de 2008 aclarada por auto de fecha 5 de diciembre de 2008.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 19 de noviembre de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Olatz Urresti Elosegui, en la representación que tiene acreditada en autos, frente al Centro de Formación Somorrostro y condenar a la demandada a abonar a los actores las sumas indicadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, más los intereses legales; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 5-12-2008 : "

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda aclarar la sentencia nº 364/08 dictado en fecha 19-11-2008 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

En el punto primero de los ANTECEDENTES DE HECHO donde pone Centro de Formación Somorrostro -Elizbarruko Irakas-Gunea debe poner FUNDACIÓN CANONICA AUTÓNOMA MARCELO GANGOITI-CPES SOMORROSTRO.

En la PARTE DISPOSITIVA donde pone Centro de Formación Somorrostro debe poner FUNDACIÓN CANONICA AUTÓNOMA MARCELO GANGOITI-CPES SOMORROSTRO.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 147/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª REYES CATRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Fundación Canónina Autónoma "Marcelo Gangoiti"-CPES Somorrostro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que le condena a pagar a los actores las cantidades de 8.866,72 euros a D. Gervasio, 7.807,58 euros a D. Jesús Ángel, 8.389,25 euros a D. Apolonio, 7.722,86 euros a D. Eloy, 7.412,38 euros a D. Virgilio, 7.350,40 euros a D. Enrique,

8.529,10 euros a D. Santos, 7.414,24 euros a D. Ovidio, 8.602,10 euros a D. Casiano, 7.374,82 euros a D. Millán, 6.862,45 euros a D. Cayetano, 7.005,20 euros a D. Romualdo, 8.000,75 euros a D. José, 7.165,48 euros a D. Gerardo, 6.486,92 euros a D. Lázaro, 7.373,31 euros a D. Amador, 6.928,56 euros a D. Jon,

6.744,41 euros a D. Pedro Antonio, 6.236,64 euros a D. Carlos Manuel, 7.242,87 euros a D. Norberto y

7.817,68 euros a D. Serafin, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la matriculación en los cursos impartidos durante los años 1993/94 a 2002/03 de "Administración y Gestión de Personal", "Electrónica de Telecomunicaciones" y "Mecánica Industrial de Estructuras y Sistemas" en el Centro de Enseñanza de Somorrostro, en base a un incumplimiento parcial contractual con fundamento en los arts. 1.089, 1.091, 1.001 y 1.258 del Código Civil, toda vez que la información y publicidad dada a los alumnos por parte del Centro demandado les indujo a que finalmente cursaron sus estudios en el error de considerar que las enseñanzas que iban a recibir eran equiparables a una Ingeniería Técnica y que los títulos adquiridos serían homologables en España, lo que no ha ocurrido.

La apelante Fundación Canónica Autónoma Marcelo Gangoiti-CPES Somorrostro alega como motivos de impugnación, que serán objeto de análisis a continuación: (1) incongruencia extra petita al hacerse pronunciamento sobre la acción de publicidad engañosa; (2) inexistencia del incumplimiento parcial que se le imputa, (3) falta de motivación y errónea valoración de la prueba en las indemnizaciones concedidas a los actores.

SEGUNDO

Se alega sucintamente por la parte apelante infracción de las normas de las sentencias, al amparo del art. 459 de la LECn, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 y 218 de la LECn, incurriendo en vicio de incongruencia. Dice la parte apelante que la sentencia de instancia debía de haberse limitado exclusivamente a determinar si hubo o no incumplimiento contractual parcial, sin pronunciarse sobre la acción de publicidad engañosa, - atendiendo a la Providencia de fecha 17 de abril de

2.008, que subsana la indebida acumulación de acciones al reservar a la parte actora las acciones que le pudieran corresponder por publicidad engañosa por ser competencia de los Juzgados de lo Mercantil-, como se hace en el Fundamento de Derecho Segundo, pecando de falta de congruencia "extra petita" y de competencia material, que vicia la totalidad de la sentencia recurrida.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la LECn, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (Ss. TS de 24 de marzo, 13 de mayo y 21 de julio de 1.998).

Este motivo de impugnación no puede ser estimado. La sentencia de instancia afirma la responsabilidad civil de la demandada por incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil, si bien precisa que el contrato habido entre las partes de prestación de servicios está integrado no sólo por el documento de matriculación sino también por el contenido de la oferta, promoción y publicidad realizada por la Entidad demandada de cara a los cursos en que los actores se matricularon, y, entre ellos, destaca la denominada "Guía del Alumno" que se entregaba a todos los alumnos que se matricularon en los cursos ofertados por el Centro demandado, que refleja el contenido del contrato, explicando las condiciones y características del proceso educativo ofertado.

TERCERO

La parte apelante argumenta que no se cuestiona que, de conformidad con lo ofertado, se prestara una enseñanza adecuada y de calidad con arreglo a la metodología CNAM, sino si se entregaron o no los títulos ofertados y si ello motiva un incumplimiento contractual, negando que se ofertase un título universitario homologado al Título de Ingeniero Técnico Español.

Añade que debe determinarse cuáles fueron las obligaciones y derechos adquiridos por las partes contratantes, y a tales efectos realiza unas amplias alegaciones sobre varios apartados relativos a la gestación del proyecto formativo C.N.A.M. (Conservatorio Nacional de Artes y Oficios) y de las características del proyecto formativo y del perfil de los alumnos, apartados que son intranscendentes al afectar al Centro demandado y al CNAM, así como referentes a: (a) los servicios ofertados: alega una errónea valoración de la prueba practicada, porque las Guías del Alumno CNAM, ponían en conocimiento del alumno la obtención de una titulación CNAM homologada por el Ministerio de Educación de Francia, integrante en la Unión Europea, mientras que el anuncio publicado en el Deia no dejaba duda de que...

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