SAP Ciudad Real 7/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2010:68
Número de Recurso358/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 358-2009

SENTENCIA 7

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

En Ciudad Real a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 129/2005, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito contra la propiedad industrial, contra Justo, Claudia ; Teofilo y Abelardo, representados por los Procurador de los Tribunales Srs/as Villalón Caballero, Baeza Díaz, Poveda Baeza y García Motos y defendidos por los Letrados Srs. Mérida Rébenes; Vázquez Moreiras, Fernández Bravo y Víctor Sánchez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2.009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Justo, Claudia, Abelardo y Teofilo como autores de un delito contra la propiedad industrial ya definido, concurriendo respecto de este último la agravante de reincidencia, a las penas, para los tres primeros, de cuatro meses de arresto mayor y multa de 6.000 euros, quedando sujetos en caso de impago a 90 días de arresto sustitutorio, y para el último, de seis meses de arresto mayor y multa de 6.000 euros con arresto sustitutorio de 90 días en caso de impago; los acusados Justo y Claudia indemnizarán conjunta y solidariamente a "Levi Strauss" en la cantidad de 573.945 euros, con la responsabilidad subsidiaria de "Import Export Odicoc, S.L." y Corporación Textil de Daimiel, S.L." cantidad de la que los acusados Teofilo y Abelardo, responden de igual forma solidaria entre sí y respecto de los anteriores del pago de 330.778 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de " Abelardo - Teofilo " más el interés legal en todos los casos; costas procesales, que incluyen las de la acusación particular, por cuartas partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de los acusados, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos declarados probados y fundamentos de derecho de la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por las representaciones de los acusados, se interponen recursos de apelación, por los motivos que se indicaran, recursos a los que se han opuesto tanto el M. Fiscal como la representación de LEVI STRAUSS & CO.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Teofilo Y Abelardo .

Como primer motivo del presente recurso, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, motivo este, que los apelantes dividen en dos ordinales, para hacer referencia al informe pericial elaborado por los agentes del servicio de criminalistica de la G. Civil y la insuficiencia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.

Respecto del primer extremo, los apelantes, tal y como expresamente reseñan en su recurso, ( pagina 2 del mismo) se especifica, literalmente que el error en la valoración de la prueba, se evidencia, en concreto al folio 8 de la sentencia, en el apartado destinado a los hechos declarados probados, cuando señala, que la totalidad de las prendas intervenidas imitan tanto en su confección como diseño a las originales de la casa Levis Strauss, error este, que se desprende, según los recurrentes, de que entre las prendas o muestras que fueron objeto de informe por la G. Civil, informe que obra entre otros a los folios 1806 y siguientes de las actuaciones, no se encuentra ninguna de las prendas intervenidas en comercios en los que dichos apelantes vendian el genero. Dado el tenor del recurso, resulta evidente que los recurrentes, que cifran el error probatorio exclusivamente en este extremo de los hechos declarados probados, NADA SE CUESTIONAN de los hechos declarados probados, que por lo que a ellos les afecta, se inician en la pagina 6 de la sentencia dictada, donde se inicia el relato PROBADO de la intervención de los mismos, comenzando con la facilitación de la disponibilidad de un almacen sito en la calle Transversal Almeria s/n de la localidad de Priego, con la finalidad de que el tambien acusado Justo ocultara los generos y efectos producto de su ilicita actividad, siguiendo con el transporte desde la localidad de Daimiel hasta el citado almacen de diverso genero destinado a concluir el proceso de elaboración, transporte efectuado los dias 1 y 3 de abril del año 1996, acreditando la diligencia de entrada y registro efectuada el dia 18 del mismo mes y año en el almacen referenciado, las prendas, efectos, etiquetas y fornituras imitando a las originales, y, terminando con el hecho tambien probado de la comercialización de pantalones Levis por parte de los ahora apelantes a distintos establecimientos de la geografia nacional. El mero hecho de que entre las MUESTRAS REMITIDAS, no se remitieran muestras de la TOTALIDAD de todo lo hallado, no desvirtúa en absoluto, el hecho probado de la colaboración de los acusados ahora apelantes, con el también acusado Justo para la ELABORACIÓN O CONFECCIÓN de prendas DE IMITACIÓN ( vease que muchas de las prendas se encontraban sin etiquetar) con la finalidad de comercialización de las mismas, comercialización que igualmente la Juzgadora de instancia da como probada, por la prueba testifical, que pese a ser tachada por los apelantes, como " vaga e imprecisa" ello, constituye una apreciación subjetiva, que por sí sola, no constituye el error valorativo alegado. Se ha de rechazar por ello, el alegado error probatorio y con ello, la plena aceptación de los hechos declarados probados.

TERCERO

Por la misma parte apelante, y como tercer motivo del recurso, se alega la inexistencia de dolo. Examinado el contenido de dicha alegación, resulta al menos altamente contradictorio, que negándose en el anterior motivo, que las prendas y signos distintivos, eran falsas, para fundamentar la inexistencia de dolo, se parta del hecho de la falsedad, para negar a continuación el conocimiento de la misma. El rechazo de dicho motivo, es inferencia lógica, de la aceptación de los hechos declarados probados, hechos, que no olvidemos han sido atacados por los apelantes en los únicos extremos que antes hemos mencionado. Una vez rechazados dichos extremos, por lo anteriormente razonado, basta la mera lectura de los hechos declarados probados, para que el dolo de los apelantes fluya con la lógica que exige la prueba de presunciones, ya que en los mismos, se describe desde el inicio, la actuación de los acusados ahora recurrentes, como de connivencia con el tambien acusado Justo, para recibir en el almacen por ellos alquilado, no solo de prendas, sino de signos distintivos de la marca ( etiquetas, fornituras...), destinados no como mantienen los recurrentes a la mera comercialización de prendas, sino a una ELABORACIÓN O CONFECCIÓN del producto que implicaba un conocimiento de su falsedad. Aun admitiendo, que dichos acusados, solo tuvieran experiencia en el mundo negocial textil un año, se considera, tiempo suficiente para saber, los cauces legales de la comercialización de productos de marcas registradas.

Dicho motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como cuarto motivo del recurso, se alega, que la conducta de los recurrentes no sería punible, por no atacar el bien jurídico protegido., alegación esta, que fundamentan en la afirmación de que los puntos de venta de las prendas falsas, determinaba que los consumidores no incurriesen en error o engaño sobre si eran o no imitaciones. Dicha afirmación se contradice con las pruebas existentes. Como bien afirma la Juzgadora, la prueba pericial ha acreditado que las falsificaciones alcanzaban tal grado de perfección que eran fácilmente confundibles, hasta el punto de tenerse que recurrir a técnicas microscópicas, para apreciar su falsedad, lo que claramente implica un esfuerzo notable para " engañar al consumidor" ( no otro sentido tiene alcanzar tal grado de falsedad), sin que dicho engaño quede desvirtuado por el mero hecho de venderse en comercios de " pueblo"( no de capitales de provincia) o cualquier otro lugar, al existir múltiples justificaciones o explicaciones que dar al consumidor para convencerle de que adquiere una prenda de marca, aún a precio mas barato que el habitual. Existe defraudación a la propiedad industrial cuando como en este caso acontece, de forma artificiosa procura y logra expender genero similar a los usados por una fabrica acreditada, y no solo, porque induce a error sobre...

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