SAP Baleares 28/2010, 26 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2010
Fecha26 Enero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00028/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000527 /2009

SENTENCIA Nº 28

Ilmo. Sr. Presidente Actal:

  1. MATEO RAMON HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintiseis de Enero de dos mil diez.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 651/08, Rollo de Sala Número 527/09, entre partes, de una como demandantes apelantes, Dª. Lorena, D. Geronimo, Dª. Rosa, D. Leonardo, D. Porfirio, D. Torcuato, Dª. Agueda, D. Juan Pedro, D. Argimiro, D. Claudio y Dª. Gabriela Segura, representados por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y defendido por el letrado D. Martín Aleñar Feliu; y de otra como demandados apelados, D. Fructuoso y Dª. María Cristina, representados por la Procuradora Dª. María Antonia Martorell Vivern y defendidos por el Letrado D. Juan Ramón Vivern. Y D. Luis y Dª. Tomasa, representados por la Procuradora Dª. Mª. Garau Montané y defendidos por el Letrado D. Enrique Riera Simonet.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 8 de junio de 2009 . Se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barceló, en nombre y representación de Dª. Lorena

, D. Geronimo, Dª. Rosa, D. Leonardo, D. Porfirio, D. Torcuato, Dª. Agueda, D. Juan Pedro, D. Argimiro

, D. Claudio, y Dª. Gabriela, contra D. Fructuoso y Dª. María Cristina, y contra D. Luis y Dª. Tomasa ; Absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, Dª. Lorena, D. Geronimo, Dª. Rosa, D. Leonardo, D. Porfirio, D. Torcuato, Dª. Agueda, D. Juan Pedro, D. Argimiro, D. Claudio y Dª. Gabriela, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de

Dª. Lorena, D. Geronimo, Dª. Rosa, D. Leonardo, D. Porfirio, D. Torcuato, Dª. Agueda, D. Juan Pedro, D. Argimiro, D. Claudio y Dª. Gabriela, contra D. Fructuoso y Dª. María Cristina, y contra D. Luis y Dª. Tomasa, con suplico de que se dicte Sentencia por la que:

  1. Se declare que son ilegales las construcciones denunciadas en el hecho cuarto del presente escrito de demanda, concretamente las efectuadas por D. Fructuoso y Dª. María Cristina en la azotea cuyo uso privativo está asignado al NUM000 NUM001 de la escalera NUM002 ; y a las efectuadas por D. Luis y Dª. Tomasa en la azotea cuyo uso privativo está asignado al NUM000 NUM003 de la escalera NUM002, del edificio de C/ DIRECCION000 NUM004, al haber sido efectuadas contraviniendo las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y/o las Normas Estatutarias del Edificio.

  2. Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a retirar cada uno de ellos las obras e instalaciones efectuadas en la azotea cuyo uso privativo tienen asignado, a y reponer a su primitivo estado los elementos afectados, efectuando las obras de reposición y reparación que fuesen precisas y si no lo hicieren, en el plazo que al efecto se señale, se efectuará a su cargo.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada., fue contestada y negada por los codemandados, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, y la testifical del Sr. Arsenio decretada por diligencia fiscal, aquélla fue desestimada por Sentencia de fecha 8 de junio de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barceló, en nombre y representación de Dª. Lorena, D. Geronimo, Dª. Rosa, D. Leonardo, D. Porfirio, D. Torcuato, Dª. Agueda, D. Juan Pedro, D. Argimiro, D. Claudio, y Dª. Gabriela, contra D. Fructuoso y Dª. María Cristina, y contra D. Luis y Dª. Tomasa ; Absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se condena expresamente en costas a la parte actora.".

Contra cuya resolución se alza la representación procesal de los demandantes, alegando que los actores se hallan debidamente legitimados en el ejercicio de la acción de autos en que no sólo se discute el elemento "cubierta" sino la construcción de una nueva planta en la azotea de la escalera NUM002 o la actuación sobre elementos comunes generales que afectan a la Comunidad General y al íntegro Complejo, según los artículos 3-b y 9 de los Estatutos Comunitarios, art. 396 de Código Civil, art. 7 y 12 de la L.P.H, y concretamente a la configuración exterior del Complejo, a la estructura, al vuelo y al derecho a sobreedificar, que la previsión estatutaria de constituir 5 subcomunidades no ha tenido efectividad, y denuncia la ilegalidad de la construcción por diferentes motivos, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la Sentencia por estimación de la demanda.

La respectiva representación procesal de los Sres. Luis, Fructuoso y otra, se oponen al recurso formalizado de adverso, alegando que cualquier alteración en las cubiertas es competencia exclusiva de cada Subcomunidad por lo que, en el caso de autos, es patente la falta de legitimación de los actores, que la actuación no afecta a la estructura ni a la seguridad del edificio, que los propietarios del bloque no se han opuesto a su ejecución, que no ha afectado a ningún elemento común del Complejo (únicamente la cubierta del bloque NUM002 ), y ello según lo prevenido en los artículos 3-a y 3 -b de los Estatutos, en relación con los artículos 1,4,5, además de alegar sobre las cuestiones de fondo, por todo lo cual interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Conviene reseñar, con carácter previo, que los conjuntos inmobiliarios eran atípicos en la inicial redacción de la L.P.H. pero son las urbanizaciones o conjuntos inmobiliarios y multipropiedad o "time sharing", con elementos comunes, como jardines, piscinas, y otras instalaciones, supuesto de hecho que no era el expresamente contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal. Pues bien, dicha forma de propiedad ha perdido su nota de atipicidad puesto que, a pesar de alguna opinión doctrinal en contra, aparece plenamente incorporada a la Ley de Propiedad Horizontal, en su nuevo artículo 24 .

Y, siguiendo la mejor doctrina,

la ley se aplica a tres instituciones: a las propiedades horizontales propiamente dichas, a las propiedades horizontales de hecho (con las limitaciones que establece el párrafo segundo) y a las urbanizaciones privadas en los términos del artículo 24 .

La doctrina venía demandando una regulación de las situaciones jurídicas previas a la propiedad horizontal, entre ellas las propiedades horizontales de hecho. La doctrina legal tenía plenamente reconocida la existencia de las propiedades horizontales de hecho, que eran aquellas en las que, a pesar de no existir título constitutivo, las relaciones entre los propietarios de un edificio eran iguales a las que se daban en propiedades horizontales regularmente constituidas (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1967 [RJ 1967, 2983], de 29 de abril de 1970 [RJ 1970, 2053], de 19 de febrero de 1971 [RJ 1971, 1343], de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de mayo de 1981, de la Audiencia Provincial de Cuenca de 24 diciembre de 1993 ...).

En las propiedades horizontales de hecho, el precepto contempla aquella en la que existe un edificio cuya propiedad pertenece por pisos o locales independientes a distintos dueños, pero que no ha sido dividido horizontalmente de manera formal, no se ha otorgado el título constitutivo; desde que existe una división horizontal de hecho, ésta debe regirse por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto le sean aplicables.

Se deben aplicar cuantas más normas de la ley mejor, primero porque ése parece ser el espíritu de la norma según una interpretación integradora del precepto (tal como exige el art. 3 del Código Civil ), y segundo porque al tratarse de una propiedad especial muy necesitada de regulación, la aplicación de la norma más específica como es la Ley de Propiedad Horizontal, afronta y resuelve los problemas que la propiedad especial pueda crear, mejor que las normas más genéricas como los artículos 392 y siguientes y 348 y siguientes del Código Civil .

Serán aplicables a las propiedades horizontales de hecho los artículos de la Ley destinados a regular el uso y aprovechamiento tanto de elementos comunes como de los privativos. Esto es, régimen de propiedad, cuya aplicación es acorde con la naturaleza de las propiedades horizontales de hecho. Sin embargo, no creemos que son aplicables: ni las normas relativas a las cuotas de copropiedad, ni las que se refieren a los órganos de representación de las comunidades de propietarios.

No creemos que se aplican las normas relativas a las cuotas de participación porque el establecimiento de las cuotas supone en realidad una actividad jurídica de tal trascendencia que es lo que otorga verdaderamente el carácter de "especial" a la propiedad horizontal, el señalamiento de cuotas de participación, con todas sus consecuencias, es lo que hace que una propiedad horizontal de hecho, se convierta...

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