SAP Barcelona 174/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2010:1547
Número de Recurso118/2007
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución174/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo nº 118/2007

Sumario nº 3/07

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a Ocho de Febrero de dos mil diez.

VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona los días 27-1 y 4-2-2010, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa seguida por un delito AGRESIÓN SEXUAL y ROBO CON VIOLENCIA, contra el acusado Jose María, nacido el día 15-6-1981 en Marruecos, hijo de Mulod y de Fadila, con núm. de identificación NUM000, domicilio en San Quirze del Vallés sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Eva Morcillo Villanueva y defendido por Letrado Marcos Bocos Torres, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular Pedro Miguel representada por la Procurador Alicia Barbany Cairó y Letrado Josep Mª Rosés i Albiol.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de a) Abuso sexual con penetración anal del art. 182.1 en relación al art. 181.1 del CP en grado de desistimiento del art. 16.2 CP (por el intento de penetración anal de mayo del 2006 ), b) de un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del Código Penal en concurso medial con una falta de maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP (por la sustracción de los 6 euros y el móvil de mayo del 2006), c) de un delito de Agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 178 y 179 y arts 16 y 62 del Código Penal y, d) una falta de amenazas del art. 620.2 CP (por las amenazas del 4-4-07 ) reputando autor de los hechos a Jose María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de: a) no se interesa pena conforme al art. 16.2 CP, b) 4 años de prisión c) la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP y c) cinco años de prisión respectivamente, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales. Y, de conformidad con el art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo de la víctima a menos de 1000 metros por tiempo superior a cinco años de la pena de prisión que imponga en la sentencia así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por el mismo tiempo y la condena a indemnizar a Pedro Miguel en la cantidad de 12.000 euros por daño moral y 6 euros por el dinero sustraído y el importe que se determine en ejecución de sentencia por el móvil sustraído.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal solicitando iguales penas e indemnización.

TERCERO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO

El acusado fue detenido en fecha 7-4-2007 y estuvo en situación de prisión provisional por la presente causa mediante Auto de fecha 8-4-2007 hasta el 20-4-2007 .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 23 horas del día 4 de abril del 2007, el procesado Jose María se encontró con Pedro Miguel en la estación de los Ferrocarriles Catalanes de "Les Fonts" de la localidad de Terrassa, lo que motivó que este último que le tenía temor por hechos sucedidos con anterioridad, cuyas circunstancias no han sido acreditadas, llamó a sus padres. El telefóno fue atendido por su madre que le transmitió a su marido "que a Pedro Miguel le ataca el moro", lo que motivo que su padre Claudio saliera en su busca con su vehículo y tras ir a la estación y dar varias vueltas, regresó a su casa encontrándose a su hijo Pedro Miguel en el portal junto con el acusado. Tras cruzar con él varias palabras y mencionarle que había avisado a la policía, el acusado se marchó. No ha quedado acreditado lo que sucedió en el trayecto desde la estación hasta el domicilio del denunciante y, en concreto no se ha acreditado que Jose María intentara una felación bucal y anal sin consentimiento de Pedro Miguel . Tampoco ha quedado acreditado que un año antes, en mayo del 2006 le robara de forma violenta un móvil ni que lo intentara penetrar analmente desistiendo de ello por falta de higiene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del estudio de las pruebas testifícales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los hechos formulados por la acusación pública y particular, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que ampara al denunciado, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio. Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .

Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que el acusado Jose María -en su legítimo derecho de defensa- ha negado desde el principio ser el autor de los hechos por los que se le acusa. Según su versión en la noche del día 23-4-2007 vio a Pedro Miguel, al cual conocía de vista, en el tren y que al llegar a la estación éste le estaba esperando y le invitó a ir a su casa, lo que aceptó porque iba muy bebido y que al llegar a la puerta vino un hombre con un palo y que se fue corriendo. Niega que en mayo del 2006 intentara propasarse con Pedro Miguel ni que le robara el móvil.

Frente a ello, la única prueba que la Acusación Pública y privada ha proporcionado al Tribunal respecto a los hechos y autoría de los mismos es la declaración de la víctima-perjudicada. Tal y como viene manteniendo uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS (entre las más recientes la 90/2007, 412/2007, 629/2007, 893/2007, 889/2006 reiterando otras muchas más antiguas de 10-3-00, 21-1, 11-3 y 25-4-98 y 16 y 17-1-91, 1-6-94, 14-7-95, 12-2-, 13-3 y 17-4-96 y 10- 3-00) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia....

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