SAP A Coruña 86/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2010:109
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2010

FERROL Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000008 /2010

FECHA REPARTO: 23-1-10

SENTENCIA

Nº 86/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 192/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA Silvia, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Couce Vidal y con la dirección del letrado Sr. Alvarez Marias, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Angelica, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea y con la dirección del Letrado Sr. Lage Fernández Cervera y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DOÑA Encarna, DOÑA Mariana Y DOÑA Sandra ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 9-12-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador DON LUIS COUCE VIDAL en nombre y representación de DOÑA Silvia, defendida por el letrado DON RAMON ALVAREZ MARIAS, contra DDOÑA Angelica, representada por el Procurador DON ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, defendida por el letrado DON ANTONIO LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, DOÑA Sandra, EN REBELDÍA PROCESAL, DOÑA Encarna Y DOÑA Mariana, en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que las codemandadas, en su condición de herederas de DON Torcuato, están obligadas a la reparación de los daños incluso morales- y perjuicios ocasionados por su causante como consecuencia del asesinato de DOÑA Edurne y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS CODEMANDADAS a estar y pasar por tal declaración, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a que abonen a la actora la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Angelica, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1092 del Código Civil contra las herederas del yerno de la demandante, por responsabilidad ex delicto al haber dado muerte violenta a su esposa, hija de aquélla, suicidándose posteriormente, motivo del archivo del procedimiento de instrucción penal. En el recurso de apelación de una de las herederas demandadas se pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia, así como del juicio y de la audiencia previa judicial por ausencia de sonido de la grabación de dichos actos, generadora de indefensión, al no recoger tampoco las actas escritas datos suficientes de su desarrollo; en segundo lugar, se alega infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros complementarios en relación con la admisión de prueba documental a la parte actora referida a la petición al Juzgado de Instrucción de un testimonio de las Diligencias Previas sobre dicha muerte; en tercer lugar, se alega error en la apreciación de la prueba testifical de los policías que declararon en el juicio, considerada insuficiente para demostrar sin género de duda la autoría del asesinato; en cuarto lugar, se impugna la cuantía de la indemnización, por no venir justificada en la sentencia y resultar desproporcionada en relación a las circunstancias del caso y al criterio valorativo del baremo de daños automovilístico; igualmente se impugna el pronunciamiento referido a los intereses legales añadidos a la condena, por resultar improcedentes y contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que solo se deberían devengarse a partir de la sentencia; finalmente se alega incongruencia y nulidad de la sentencia porque no se habría pronunciado sobre la cuestión de si la responsabilidad entre las herederas condenadas es solidaria o mancomunada, habiendo mantenido esto último la apelante. La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO

Es verdad, y así lo tiene aplicado este Tribunal de apelación en otros precedentes, que la ausencia de sonido de la grabación del juicio que debe acompañar al acta escrita puede implicar la nulidad del mismo acto y de la sentencia por infracción de garantías y normas procedimentales esenciales cuando, atendidos los términos del debate procesal y del objeto a resolver en la segunda instancia, el acta escrita resulte insuficiente, generándose efectiva indefensión para las partes, al impedir al Tribunal, que no ha estado presente en el juicio, examinar los motivos del recurso de la parte apelante y de las alegaciones en contra de la apelada con seriedad y sin riesgo de equivocación sin poder disponer de los datos necesarios del proceso y lo dicho en aquél acto fundamental de la primera instancia para poder verificarlo por sí mismo y resolver justificadamente y conforme a Derecho lo que las partes le hayan planteado en la apelación. En el presente caso, sin embargo, aunque el DVD del juicio es inaudible por el molesto ruido de fondo, y en el recurso también se alega sobre la valoración probatoria de la testifical de los policías de la investigación, es lo cierto que el defecto resulta irrelevante al ser perfectamente lícito llegar a la misma conclusión sentenciada en orden a la autoría del homicidio en cuestión con base en la necesaria prejudicialidad civil de la sentencia de 23/6/2006, dictada en el anterior proceso civil ordinario nº 703/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol entre las mismas partes que el actual, la cual declaró la nulidad de la institución de heredero a favor del marido en el testamento de su esposa precisamente por indignidad para sucederle, al haber quedado plenamente demostrada la autoría en atención a las pruebas practicadas, especialmente la documental referida a los datos de la investigación criminal, su auto declarando extinguida la responsabilidad penal por la muerte del presunto culpable, y la testifical de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional. Si en el anterior pleito el hecho de la autoría se erigió en el fundamento de la declaración judicial de la indignidad sucesoria sentenciada, en el actual lo es al objeto indemnizatorio. Podrán discutirse otras cuestiones, pero no contradecir tal antecedente.

En efecto, la cosa juzgada pretende dotar de seguridad jurídica a las decisiones judiciales y poner fin a los conflictos sobre una misma cuestión, y en general no puede tolerar que una cosa sea y no sea al mismo tiempo. Pero es que, además, nada impide valorar como prueba documental en el presente litigio la anterior sentencia firme y el resultado de las pruebas allí practicadas en un pleito entre las mismas partes en relación al mismo hecho homicida discutido.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional (1ª) nº 34/2003, de 25-2, aunque advierte que esto no significa aceptar siempre mecánicamente los hechos declarados por otra jurisdicción, reitera la doctrina general de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (STC 62/1984, de 21 de mayo. FJ 5 ), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas)".

Abundando en ello, podemos reseñar lo señalado en la sentencia de esta misma Sección 4ª de A Coruña de 9/6/2005 :

La cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de posteriores procesos sobre lo mismo ya resuelto; y otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente (STS de 26/2/1990, 21/3 y 20/9/1996, 1/12/1997, 8/6 y 29/11/1998, 20/11/2000, 24/2/2001 ). El artículo 222.4 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". > (STS de 24/2/2001 ). La Ley se dirige aquí a "procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado...

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