SAP Burgos 215/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:1021
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 141/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE ARANDA DE DUERO

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 69/2010

S E N T E N C I A NUM. 00215/2010.

En la ciudad de Burgos, a trece de Julio de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero, seguida por falta de desobediencia a los agentes de la Autoridad contra Valeriano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado en segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Ángel Alonso Pérez, habiendo señalado a efectos de notificaciones el despacho del Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde, y figurando como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 18 de Abril de 2.009, sobre las 12'30 horas, Valeriano, en compañía de su hermano Gabriel, se dirigió al funcionario de la Guardia Civil de Seprona, con número de carnet NUM000, cuando éste salía junto con Ezequias del cuartel de la Guardia Civil de Aranda de Duero, situado en la calle Santiago, y le dijo "¿sabes quién soy?, has denunciado a mi hermano", tras lo que le dirigió expresiones tales como "me vas a joder un fin de semana, pero te voy a arruinar la vida, me voy a cobrar tu traje, te voy a echar de la Guardia Civil, te vas a arrepentir".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de Abril de

2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Valeriano, como autor responsable de una falta de desobediencia, a la pena de Multa de treinta días, a razón de diez euros diarios. En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que habrá de cumplir mediante localización permanente.

Se imponen al condenado las costas procesales ocasionadas, si las hubiere". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valeriano, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Valeriano fundamentado en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales y b) error en la apreciación de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

La parte apelante señala en su recurso que se la ha causado indefensión, al verse limitada su actividad probatoria por haberle negado la Juzgadora la posibilidad de formular preguntas cuyas respuestas podrían haber acreditado la irrealidad de la denuncia formulada. Así nos dice que "tratábamos de dejar claro en el juicio que lo ocurrido ante el cuartel de la Guardia Civil de Aranda de Duero era la consecuencia de que por parte del agente denunciante se había retirado indebidamente a D. Gabriel un precinto de caza y una autorización del titular del coto de Peñalba de Castro. Decimos irregularmente pues así lo ha dicho la Junta de Castilla y León (documento nº. 2, aportado al anterior recurso de apelación. Esta actuación irregular de dicho agente dio lugar a una denuncia formulada ante la Guardia Civil de Aranda de Duero contra el agente aquí denunciante, y, precisamente, esta denuncia formulada contra él fue la que provocó la denuncia que ha dado pie a este procedimiento....desde el primer momento en que entramos a Sala, la Juzgadora ya advirtió a esta parte que exclusivamente podría hacer preguntas relacionadas con lo ocurrido delante del Cuartel de la Guardia Civil de Aranda de Duero, y nada más. Esta parte trató de explicar a SSª. que no se podía aislar este incidente de la persecución que lleva sufriendo este Letrado por parte del agente del Seprona denunciantes, desde que, en el ejercicio de su profesión, presentó contra él una querella criminal en este mismo Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero por supuestos delitos de falsedad en documento público, prevaricación y abuso de autoridad, querella que fue archivada. Pero SSª. no dejó a esta parte ni acabar de exponer sus razones, y desde ese mismo momento nos vimos imposibilitados de realizar cualquier clase de pregunta, tanto al Guardia Civil como al testigo propuesto por él".

Como nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 1.997 : "esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (sentencias, por ejemplo, de 14 de Julio y 16 de Octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 36/83 de 11 de Mayo; 89/86 de 1 de Julio; 22/90 de 15 de Febrero; 59/91 de 14 de Marzo; y sentencias del Tribunal Supremo Sala 2.ª de 7 de Marzo de 1.988; 29 de Febrero de 1.989; 15 de Febrero de 1.990; 1 de Abril de

1.991; 18 de Septiembre de 1.992; 14 de Julio de 1.995 y 1 de Abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la L.E .Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las sentencias de esta Sala de 1 de Abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (sentencias, entre otras, de 10 de Abril de 1.989; 16 de Julio de 1.990; 10 de Diciembre de 1.992 y 21 de Marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual. Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos --como sucede en el supuesto actual-- debe concretarse en su proposición "nominatum" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales; 2) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de Diciembre y 51/90 de 26 de Marzo, y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo...

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