SAP Las Palmas 8/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2010:21
Número de Recurso54/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 4 de febrero de 2010

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 52/2007 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Arucas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 54/2009, en el que aparece, como acusado, Alexis, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el 9 de febrero de 1963 en Arucas, Las Palmas, hijo de Miguel y de Dolores, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D/Dña. Ruth Arencibia Afonso y asistido de Letrada/o D./Dña. M. Dolores Medina Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los art. 368 y 374, del que resulta criminalmente responsables en concepto de autor el acusado, interesando la imposición de una pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cincuenta euros no satisfechos, costas y el comiso del dinero y sustancias ocupados a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el día 3 de abril de 2007 el acusado, Alexis, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 14.15 horas, fue detenido por agentes de la guardia civil en el interior de la cafetería " Ciudad de Arucas", término municipal de Arucas, provincia de Las Palmas, cuando portaba 1,36 gramos de cocaína, con una riqueza media del 42,6 por ciento, y un valor de mercado de 92 euros, y 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 19,08 por ciento y un valor de mercado de 21 euros, sin que se haya demostrado que la detentaba con la finalidad de venta a terceros consumidores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, en grado de consumación, por el que venía siendo acusado Alexis

SEGUNDO

Recordemos que como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de abril de dos mil, tal modalidad delictiva, tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, esto es :

A.- La concurrencia de un elemento del tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.

B.- Que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas .

C.- Y por último el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

TERCERO

En este caso de la valoración conjunta de la prueba podemos concluir, sin duda alguna, que el acusado, el día en el que sucedieron los hechos, fue detenido por agentes de la guardia civil, que se encontraban en el interior de la cafetería " Ciudad de Arucas" cuando tenía en su poder 1,36 gramos de cocaína y 0,18 gramos de heroína pues no sólo así lo declaran dichos agentes sino que, expresamente, lo reconoce el propio acusado.

A partir de ahí, para esta Sala, acaban las certezas. Afirma el Ministerio Fiscal que dicha droga iba a ser destinada, por el acusado, a su venta a terceras personas,...

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