SAP Granada 85/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2010:114
Número de Recurso513/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 513/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 864/08

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 85

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintiséis de febrero de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de D. Alexis y D. Andrés, no comparecidos en esta alzada, contra OROZCO SANZ 2003 SL, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Hermoso Torres.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 6 de mayo de 2009, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Enrique Román Fernández, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Don Alexis y don Andrés contra Orozcosanz 2003 S.L., debiendo absolver y absolviendo a la misma de los pedimentos contenidos contra la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por la representación de la mercantil Orozcosanz 2003 S.L. contra don Alexis y contra don Andrés, debiendo declarar y declarando la existencia y validez del contrato privado celebrado en fecha 7 de febrero de 2007, condenando a los demandados en reconvención a estar y pasar por esta declaración, procediendo al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, entre las que se encuentra el pago total del precio de la compraventa en los términos estipulados así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 6-5-09 por el Juzgado de Iª Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Ordinario 864/08 seguido por demanda de D. Alexis y D. Andrés frente a Orozcosanz 2003 SL, en reclamación de la cantidad de 28.306 # y resolución de contrato de compraventa de vivienda, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 513/09 de esta Sala que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de las pruebas, a propósito de lo que debemos poner de manifiesto, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que Con carácter previo, debe la Sala poner de manifiesto, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Asimismo, la SAP de Vizcaya de 26-1-05 dice en orden a la prueba y su valoración debe tenerse en cuenta un extremo puesto de relieve por la Jurisprudencia, como es que la amplitud del recurso de apelación ciertamente permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación. Ahora bien, también es cierto que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas; esto es, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En definitiva, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el juicio civil y que, permite concluir "ab initio" con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia salvo que aparezca...

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