SAP Madrid 299/2010, 12 de Mayo de 2010

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2010:9699
Número de Recurso128/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución299/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00299/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 128 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 128/2010, en los que aparece como parte apelante INMOALIANZ, S.L. representada por la procuradora Dña. ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ, y como apelado

D. Heraclio representado por el procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Heraclio contra INMOALIANZ S.L condeno a los demandado al pago de forma mas los intereses legales de la cantidad que venía inicalmente reclamando de 8.019,04 euros, además se le condena a la reubicación del aparato de aire acondicionado en la azotea y si esta ubicación fuera imposible la demandada deberá abonar la cantidad de 18.000 euros por metro cuadrado de la terraza en concepto de indemnización por la escasez de utilización de la misma, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INMOALIANZ S.L., que se opuso la parte apelada D. Heraclio tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo seis motivos.

En el primero denuncia infracción del Art. 1101 C.C . por indebida apreciación del incumplimiento del contrato de compraventa, a causa de la instalación en la terraza de la vivienda del compresor del aire acondicionado. Estima que no hay incumplimiento alguno que la vivienda se compró sobre plano y el actor la visitó varias veces en el periodo de construcción. Aunque dice que siempre estuvo disconforme con la actuación de la constructora, lo cierto es que el informe pericial en que se basa lleva fecha de once meses después de la firma de la escritura, con lo que no pueden ser ciertos los argumentos del actor de que se acompaño a la escritura el informe pericial en que basa su derecho.

Por otra parte, de la prueba testifical del arquitecto autor del proyecto se deduce sin género de dudas que el mayor defecto objeto de denuncia; la instalación del aire acondicionado se hizo correctamente según consta en el proyecto definitivo de elementos de climatización, en el que figura que los elementos de climatización van instalados en las terrazas de las viviendas de los pisos superiores. Además debe tenerse en cuenta que en la ordenanza de protección de medio ambiente no se dice que los equipos deban ir siempre en cubierta, si no que ese tipo de instalación es el preferible.

El segundo motivo opone infracción del Art.1490 C.C . por caducidad o subsidiariamente prescripción de la reclamación formulada en la demanda. Según la sentencia se trata de vicios ocultos que el demandado esta obligado a reparar, y para esa calificación se basa en la propia demanda que habla de imperfecciones y vicios ocultos, con invocación expresa del Art. 1484 C.C ., lo que supone con esa calificación que deba aplicarse el Art.1490 C.C .

En el tercer motivo arguye que el resto de los defectos reclamados son deficiencias susceptibles de redhibición no suficientemente justificadas. Se formula de manera subsidiaria al motivo anterior, y al margen de la maquina de aire acondicionado, el resto de los defectos denunciados son nimiedades de bajo coste, algunas no justificadas porque el perito no ha podido visitar el resto de las viviendas de la promoción para por comparación llegar a la conclusión del mal estado del lacado de las rejillas de ventilación, máxime cuando el informe del perito de parte carece de las condiciones exigidas por el Art.335 L.E.C.

En el cuarto opone infracción del Art.218 L.E.C . por incongruencia extra petita en relación con la reubicación de la unidad compresora del aire acondicionado, y subsidiaria duplicidad de la condena.

Se basa en que la sentencia de instancia no respeta las pretensiones de la demanda, y condena por la pretensión principal y por la subsidiaria.

En el motivo quinto y con el mismo fundamento que el anterior, denuncia que en la demanda se pedía que en caso de que no fuese posible la reubicación del aire acondicionado en la cubierta se indemnizase en la cantidad de 18.000# por los metros cuadrados inutilizados de la terraza, y la sentencia condena a 18.000 # por metro cuadrado de la terraza en concepto de indemnización por escasez de utilización de la misma.

En el sexto de los motivos denuncia infracción del Art.1106 C.C . por ausencia de acreditación de los perjuicios de la condena formulada con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Por obvias razones de carácter procesal nos ocupáremos en primer lugar de los motivos cuarto y quinto.

Según la S.T.S. de 30-10-2008, la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991, 26-7-1997 y 23-10-1997, 9-3-1998, y 13-4-1998, y 22-3-1999.

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992, 5-10-1992, 14-12-1992, 6-3-1995, 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995, o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una...

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