SAP Soria 95/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2010:174
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00095/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 80/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION nº 1 de Soria

Procedimiento de origen : Ordinario 163/09

SENTENCIA CIVIL Nº 95/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 163/09, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SORIA, siendo partes:

Como apelantes y demandantes: Héctor y Agueda, representados por el Procurador Sr. Alfageme Liso, y asistidos por el Letrado Sr. Gil Martínez.

Y como apelado y demandado: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION001 NUM002 DE SORIA, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sra. Escribano Ayllón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de Don Héctor y de Doña Agueda, contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Soria, en consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, y no ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 17 de diciembre de 2.008 y demás pretensiones de la demanda rectora. Se condena en las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 80/10, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan expresamente por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Héctor y de Dª Agueda, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, que desestimó íntegramente la demanda por ellos interpuesta, contra la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002, de Soria, sobre impugnación de determinados acuerdos de dicha Comunidad.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" concluye que deben entenderse ajustados a derecho los acuerdos que la Comunidad demandada alcanzó el 17 de diciembre de 2008, impugnados por los actores, relativos a las cornisas del edificio y la arqueta que se encuentra entre el trastero de los demandantes y el pasillo colindante, de la comunidad, extremo éste último que es motivo de apelación, así como el pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Así pues, la principal cuestión objeto de recurso se centra en la desestimación de la nulidad del acuerdo comunitario que denegaba la solicitud de los hoy demandantes de cambiar la arqueta de lugar, situándola en el pasillo comunitario, asumiendo el coste de la obra la Comunidad de Propietarios, el cual fue valorado por el perito de la actora en 1.099,36 #.

Y lo cierto es que, tras un análisis de lo actuado, poco podemos añadir a los acertados argumentos de la sentencia apelada, cuyos Fundamentos Jurídicos hemos dado por reproducidos más arriba, porque dicha resolución da una respuesta adecuada a las cuestiones planteadas al respecto, sin que el recurso añada nada nuevo que haga merecedora a dicha sentencia de ser revocada, por los motivos que a continuación veremos. En efecto, consideramos que no nos encontramos ante ningún supuesto de los descritos en el artículo 10, de la L.P.H ., pues el traslado de la arqueta no supone ninguna actuación tendente a reparación o conservación alguna del inmueble, pues ningún daño o perjuicio sufrido se ha acreditado, sino que, al contrario, consideramos de aplicación el artículo 11,1 de la misma Ley, por el cual "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características". En el mismo sentido, citaremos la ...

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