SAP Madrid 327/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:2489
Número de Recurso1232/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución327/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00327/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1232/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 40/09

SENTENCIA Nº 327/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ(Ponente)

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 25 de febrero de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 40/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes-apelados Felicisimo y Virginia y como apelante el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Con fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid en las diligencias urgentes registradas con el número 230/07 dicto auto en el que se acordaba prohibir a Felicisimo, nacido el 25-5-76, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en República Dominicana pro con residencia legal en España, aproximarse a su esposa Virginia a menos de 500 metros, a su domicilio o centro de trabajo, ni podría permanecer en ningún lugar público o privado en el que de forma casual pudiera coincidir con ella o comunicarse con Virginia por ningún medio, hasta que recayera resolución firme en dicho procedimiento.

Siendo notificada dicha resolución en el mismo día y siendo advertido Felicisimo de las consecuencias legales de su incumplimiento.

En una fecha no determinada del mes de Agosto Felicisimo y Virginia estuvieron juntos en la calle Santa Engracia de Madrid, llevándose Felicisimo a la hija menor de edad de ambos en contra de la voluntad de Virginia .

El día 30 de agosto de 2008, aproximadamente sobre las 18,00 horas, cuando se encontraba Felicisimo en el domicilio de una amiga común, Estrella, sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, estando presente en el mismo su hija menor de edad, se acercó al mismo Virginia, y mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, tras negarse ella a facilitarle la renovación de la documentación para la residencia en España Felicisimo agredió a Virginia, causándole lesiones consistentes en contusión con hematoma y erosión en región mandibular izquierda, en región mentoniana derecha y borde cubital de codo izquierdo, contusión con hematoma en región lumbosacra izquierda, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, estando cuatro de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Virginia no reclama indemnización alguna por estos hechos.

El juzgado instructor acordó la prisión provisional de Felicisimo el 10 de septiembre de 2008, sin detención previa."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR prevenido en el artículo 153.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 9 MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del C.P de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y portee de armas durante un periodo de tres años al amparo de lo que disponen los artículo 57, y 48, del CP, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Virginia, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años, y con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

ABSOLVIENDO a Felicisimo de dos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del articulo 468.2 y de un delito de AMENAZAS prevenido en el articulo 169.2 del Código Penal, de los que también venía acusado.

Se decreta la LIBERTAD DE Felicisimo .

Cuando se notifique esta resolución a Felicisimo, REQUIÉRASELE para que comience, cautelarmente, y desde la fecha de dicha notificación a, cumplir la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Virginia, a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, bajo la advertencia que, de no hacerlo, podría cometer un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a dicho recurso la procuradora Dña. Mª Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de Dña. Virginia y recurso de apelación por el Procurador D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación procesal de D. Felicisimo, y admitidos en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes impugnando Felicisimo y Virginia el recurso del acusado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, sentencia en fecha 4 de marzo de 2009 por la que se condena al acusado Felicisimo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1º y del Código Penal y se le absuelve de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, se alza en apelación:

-el Ministerio Fiscal alegando infracción legal por inaplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal . Recurso impugnado por el acusado.

-la representación procesal del acusado alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 153.3º del Código Penal .

La representación procesal de la acusación particular se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal e impugna el recurso interpuesto por el acusado.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración de la denunciante, del acusado, de la testigo presencial de los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2008 y el informe médico sobre las lesiones que presentaba la denunciante.

Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no...

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