SAP Madrid 193/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:3106
Número de Recurso388/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución193/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 388/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

P. A. Nº 684/05

SENTENCIA Nº 193/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 19 de Febrero de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 684/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Gines, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resulta probado y así se declara que sobre las 4:45 horas del día 30 de mayo de 2004, los acusados Mauricio, Severino y Gines, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el acceso a la discoteca "Abastos", sita en la calle Móstoles, s/n de Fuenlabrada, cuando comenzó entre ellos una discusión por motivos de acceso a la citada discoteca, negándoles la entrada el acusado Gines, portero de la misma, derivando la discusión en una pela mutua, en el curso de la cual los dos acusados Mauricio y Severino agredieron al portero Gines, ocasionándole un esguince cervical y una erosión superficial laterocervical izquierda en el lado izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en su curación 30 días, de los cuales 15 días estuvo impedido para su ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas, A su vez, en el curso de la citada dicusión, el acusado Gines procedió a agredir a Mauricio, causándole una erosión superficial en el antebrazo derecho u un hematoma en región interna del muslo izquierdo, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad tardando, en curar 7 días durante los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas, agrediendo también a Severino causándole una herida en labio inferior región i interna y policontusiones, necesitando para de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo en su curación 7 días, de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales un día, y quedándole como secuela una mínima cicatriz hiperpigmentada en área interna de labio inferior.". Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Gines como autor de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros por cada una de dichas faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria s no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Gines indemnizará a Severino por las lesiones y secuela en la cantidad de 480 euros, más los intereses legales; siendo responsable civil directo de dichas cantidades la compañía de seguros Fiatc, y subsidiario el legal representante de la discoteca "Abastos".

Debo condenar y condeno a Mauricio y a Severino como autores de una falta de lesiones, ya definida, a la pena, para cada uno de ellos, de un es de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Mauricio y Severino por las lesiones sufridas en la cantidad de 1200 euros, más intereses legales.

Las costas se imponen a los tres acusados por terceras partes.

Debo absolver y absuelvo a Gines de la falta de vejaciones de que venía siendo acusado por la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Mauricio y a Severino del delito de lesiones, de las faltas de injurias de que venían siendo acusados".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 18 de Febrero de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la defensa de Gines se interpone recurso de apelación, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y que le condena como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de multa correspondiente y a la responsabilidad civil derivada de dichas infracciones. El primero de los motivos del referido recurso versa sobre un error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 20.4 del C. penal, es decir, por falta de apreciación de la eximente completa de legítima defensa. Se dice en el recurso que frente a la versión coherente del recurrente que siempre ha manifestado que se defendió de la agresión están las declaraciones de los condenados que son totalmente contradictorias, y llenas de explicaciones evasivas, a lo que hay que añadir las declaraciones de varios testigos que vienen a corroborar la versión del recurrente.

La eximente de legítima defensa requiere según la jurisprudencia, y así podemos citar entre otras, la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta los elementos que deben concurrir en la legítima defensa haciendo hincapié en la agresión ilegítima, y así dice "...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4º Código Penal ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 1994\7183 ) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente». En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 1995\4553 ])."

Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002, recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :

1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.

La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

2.- El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.

De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.

Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.

La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación...

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