SAP Madrid 49/2010, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2010
Número de resolución49/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00049/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013391 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 833 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 718 /2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

Apelantes/apelados: Mario, Ana María, Pascual, Romualdo,

Sixto

Procurador/es: MONTSERRAT SORRIBES CALLE, MONTSERRAT SORRIBES CALLE, MONTSERRAT SORRIBES CALLE, MONTSERRAT SORRIBES CALLE,

Mª. ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 49

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, tres de febrero de dos mil diez. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 718/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 833/09, en el que han sido partes, como apelantes/apelados D. Mario, Dª. Ana María, D. Pascual y

D. Romualdo, que estuvieron representados por la Procuradora Dª. Monserrat Sorribes Calle, y D. Sixto, representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Martínez Fernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 20/07/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Francisco Reino García, en nombre y representación de DON Sixto, contra DON Mario, DOÑA Ana María, DON Romualdo Y DON Pascual :

  1. - Decreto la nulidad total e ineficacia de la escritura de elevación a público de documento privado de promesa de venta y ejecución del mismo, suscrita el 3 de Diciembre de 2003 ante el Notario de Alcalá de Henares Don Isidoro-Lora Tamayo Rodríguez (y de todos los negocios y actos jurídicos que hayan traido causa de ella) por la existencia de un vicio del consentimiento, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 del CC .

  2. - Consecuencia de la declaración de nulidad de la citada compraventa, ha de proceda a la cacelación registral de la titularidad de los demandados repecto a la finca NUM003 inscrita en el registro de la Propiedad de San Fernando de Henares a nombre de los demandados. Igualmente anótese la sentencia en el Registro de la Propiedad conforme a la finca nº NUM000 (inscrita a fecha de hoy a nombre de la entidad Woodman, SL) para evitar que los demandados inscriban derecho alguno sobre las mismas.

Dado que las fincas NUM001 y NUM002 del registro de San Fernando de Henares han sido vendidas e inscritas a nombre de terceros de buena fe, consecuencia de la nulidad decretada sobre la escritura de venta, debe condenarse a los demandados a devolver al acervo hereditario de Doña Aurelia las cantidades obtenidas en la citada venta, con sus correspondientes intereses.

Sin hacer imposición de costas a ninguna de la partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Mario, Dª. Ana María, D. Pascual y D. Romualdo, y por D. Sixto, que formalizaron adecuadamente y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, oponiéndose D. Mario, Dª. Ana María, D. Pascual y D. Romualdo al recurso interpuesto por

D. Sixto y éste último oponiéndose al interpuesto por D. Mario, Dª. Ana María, D. Pascual y D. Romualdo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 21/12/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiséis de enero, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Siquiera en síntesis, es conveniente recoger los hechos esenciales en que se fundamenta la pretensión que se ejercita por don Sixto, que plantea demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa y reclamación de cantidad. Los demandados son los hermanos Mario, doña Ana María, don Romualdo y don Pascual . El demandante actuaba en su calidad de hijo y heredero de doña Aurelia, junto a su hermano Nicomedes. La madre del demandante, contrajo matrimonio en el año 1963 con el que había sido su cuñado y padre de los demandados don Jose Daniel, que falleció en 1991. En el suplico de la demanda se pide una sentencia que acuerde: "1.- decretar la nulidad total e ineficacia de la escritura de elevación a público del documento privado de promesa de venta y ejecución del mismo suscrita el 3 de noviembre de 2003 ante el Notario de Alcalá de Henares don Isidoro Lora Tamayo Rodríguez (y de todos los negocios y actos jurídicos que hayan traído causa de ella), de los que por existencia de un vicio de consentimiento obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 CC. 2 .- En su defecto se decrete la nulidad de la referenciada escritura (y de todos los negocios y actos subsiguientes de los que haya sido causa) por causa ilícita, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 CC. 3 .- Consecuencia de la declaración de nulidad de la citada compraventa, se proceda a la cancelación registral de la titularidad de los demandados respecto a la finca NUM003 inscrita en el registro de la propiedad de San Fernando de Henares a nombre de los demandados. Igualmente se anote la sentencia en el registro de la propiedad conforme a la finca num. NUM000 inscrita a día de hoy a nombre de la entidad Woodman S.L. para evitar que los demandados inscriban derechos algunos sobre las mismas. Dado que las fincas NUM001 y NUM002 han sido vendidas a terceros de buena fe consecuencia de la nulidad decretada sobre la escritura de venta debe condenarse a los demandados a devolver al acervo hereditario de doña Aurelia las cantidades obtenidas en la citada venta con sus correspondientes intereses.

4.- Para el caso de no apreciarse la nulidad de la citada compraventa, se proceda a declarar la misma como una donación inoficiosa que perjudica los derechos hereditarios de la Sra. Aurelia con las consecuencias directas inherentes a dicha declaración. 5.- Sin perjuicio de lo anterior se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria todas aquellas cantidades que pueda acreditarse que han sustraído de las cuentas corrientes de la señora Aurelia . Con sus correspondientes intereses, y 6.- Se impongan las costas a los demandados a los demandados".

Frente a la parcial acogida de la demanda, se alzan ambas partes.

SEGUNDO

Como pone de relieve la sentencia recurrida y claramente advierte el suplico de la demanda, la pretensión del demandante, va encaminada a lograr la nulidad de la escritura pública por falta de consentimiento, al existir, se dice engaño a la causante madre del demandante, por maquinaciones o por causa ilícita. Asimismo se reclamaban cantidades que puedan pertenecer al acervo hereditario "que puedan acreditarse".

Lo que no se alcanza a comprender es donde estribe la falta de consentimiento o el pretendido engaño, ni el contrato, ni desde luego en la disposición de sus bienes, o parte de ellos, que libremente hubiera podido hacer la madre del demandante, en tiempo en que desde luego nadie cuestiona su plena capacidad, extremo respecto del que no se hace prueba alguna de que no fuera así.

El artículo 1265 del Código Civil establece que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo», precisando el artículo...

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