AAP Barcelona 113/2010, 16 de Marzo de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 113/2010 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal) |
Fecha | 16 Marzo 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.: 89/2010
P. A. nº.: 63/2007
Juzg. de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallès (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Da. ELISENDA FRANQUET FONT
Han dictado el siguiente
A U T O
En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallès (Barcelona), con fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó auto en las Diligencias Previas de las que trae causa el presente rollo en cuya parte dispositiva se acordaba au acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado, confiriendo a las acusaciones el traslado preceptivo a los fines acusatorios. En dicho trámite el Fiscal reclamó del Instructor la práctica de una serie de diligencias que estimó y propuso como imprescindibles para formular la acusación, diligencias cuya realización le fue denegada por providencia de 23 de julio de 2008.
Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, recurso que fue resuelto por Auto de fecha 4 de noviembre de 2009, en el que el Juez Instructor denegaba la reforma intentada y acordaba mantener su anterior decisión contraria a la práctica de la diligencias instada. Ejercitado el recurso de apelación subsidiaria por la misma parte que había recurrido en reforma, la admisión de este nuevo recurso, determinó el trámite legal de alegaciones y designa de particulares para su remisión a esta Audiencia, donde quedaron las mismas para dictar la presente resolución, sin otro trámite.
Ha sido ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
La ley procesal reguladora de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado impone al Instructor, ciertamente, la necesidad de llevar a cabo aquellas diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal que resulten de aportación ineludible para la formulación acusatoria. Tal previsión, contenida en el artículo 780.2 de la mentada ley procesal, exige del Fiscal que reclama su práctica la justificación de que la diligencia pretendida resulta de eficacia decisiva en orden a la tipificación de los hechos perseguidos, según la previsión del indicado precepto, pues solo si se constata esa esencialidad de las diligencias propuestas será efectiva la vinculación judicial a la hora de decidir su práctica. En este orden, deberá recordarse que el Tribunal Constitucional señaló ya en su sentencia 186/1990, de 15 de noviembre -reiterada después en resoluciones ulteriores como el ATC de 25 de febrero de 1993 -, que la admisibilidad de las diligencias complementarias es excepcional y queda limitada, exclusivamente, a los supuestos en que las propuestas resulten imprescindibles para la tipificación de los hechos; también se ha señalado en aquella jurisprudencia que la valoración de dicho supuesto y condiciones es cuestión que compete al órgano judicial, a quien corresponderá, por ello, determinar si las diligencias propuesta reúnen tales presupuestos de admisión.
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