AAP Madrid 276/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2010:9316A
Número de Recurso155/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución276/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

ROLLO 155/10-RT

DILIGENCIAS PREVIAS 1522/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID

AUTO Nº 276/2010

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña. Angela Acevedo Frías.

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Adolfina, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en Diligencias Previas 1522/09 de fecha 19 de diciembre de 2009, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Demetrio, a través de su representación procesal quienes interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitido el correspondiente testimonio de las actuaciones a esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, se registró el recurso con el número de Rollo 155/10 - RT, señalándose fecha para deliberación, votación y resolución del mismo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 19 diciembre 2009 acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración de delito alguno y contra esta resolución se alza directamente en apelación la representación procesal de Adolfina, quien había denunciado al representante legal de la empresa Servicios Integrales Reunidos de Alimentación SL, y a su representante legal Demetrio por un supuesto delito de acoso laboral o "mobbing" en su puesto de trabajo. La denuncia se fundamenta en dos hechos, el primero es que con fecha 1 de octubre de 2008 recibió telegrama en el que la empresa referida le comunicaba que el 6 octubre de aquel año tendría que incorporarse al restaurante DAFNE, cuando por contrato laboral se establecía que desarrollaría su trabajo en colegios. El segundo hecho se refiere a que en el curso escolar 2007/2008 prestó servicios en el colegio Virgen del Remedio de Alcorcón y por último que al finalizar ese curso escolar fue acusada por la Dirección de haber sustraído productos de la cocina del referido colegio.

Centrado en los anteriores términos el objeto del recurso el mismo debe ser desestimado.

Como acabamos de analizar, el recurrente interesa la revocación del sobreseimiento y la continuación de la presente causa, al mantener que estamos ante un caso que califica de de "mobbing laboral" del número 1 del artículo 173 del Código Penal ; si bien siguiendo su propia argumentación al imputarle como consecuencia la depresión que padece la denunciante debería haber calificado los hechos en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal .

El acoso moral en el trabajo viene definido como una situación en donde se ejerce una violencia psicológica a través de una conducta de persecución u hostigamiento a un trabajador frente al que de forma sistemática y recurrente, se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas,...

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