AAP Sevilla 209/2010, 16 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE MANUEL HOLGADO MERINO |
ECLI | ES:APSE:2010:973A |
Número de Recurso | 9075/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 209/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20090015932
RECURSO:Apelación Autos Instrucción 9075/2009
ASUNTO: 301467/2009
Proc. Origen: Diligencias Previas 1070/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE SEVILLA
Negociado:1A
Apelante:. Arsenio
Abogado:.MARIA DEL CARMEN ROMERO PORTALES
Procurador:.MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ
Apelado: Evelio
Abogado:ANTONIO ALFONSO GARCIA GARCIA
AUTO NUM. 209/2010
ILTMOS. SRES
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente)
D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de Marzo de dos mil diez HECHOS
Por el Juzgado núm. 8 de Sevilla se dictó en el presente procedimiento, Auto de fecha 26 de octubre de 2009 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias incoadas con motivo de la denuncia formulada por Arsenio contra Evelio, Director del Desarrollo Profesional del Distrito Sanitario de Atención Primaria de Sevilla, al no existir indicios de la comisión de infracción penal alguna. SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Viñals Alvarez en representación del denunciante Arsenio y admitido a trámite el recurso de apelación por proveído de 19 de noviembre de 2009. El Ministerio Fiscal, y la representación procesal del denunciado Evelio, que ejercita el Letrado del Servicio Andaluz de Salud solicitaron la desestimación del recurso, y las actuaciones fueron remitidas para su conocimiento a esta Audiencia.
El desarrollo de la actividad instructora es una obligación impuesta al Juzgado Instructor que tiene por objeto determinar hasta que punto son ciertos los hechos denunciados, y en caso de serlo, quién es el responsable, ahora bien, cuando el Instructor entienda que los hechos no son constitutivos de infracción penal, se impone, sin mas dilación el archivo de las actuaciones y sin práctica de cualquier otra diligencia de prueba por resultar innecesaria, por el razonamiento que expone la Instructora que, si bien escueto y sucinto, compartimos y damos por reproducido.
El derecho penal es el sector del ordenamiento jurídico que tutela determinados valores de la vida comunitaria regulando la facultad estatal de exigir comportamientos e imponer penas y medidas de seguridad a quienes atentan contra ellos mediante hechos de determinada intensidad(principio del bien jurídico protegido), y está regido por una serie de principios, uno de ellos, como base fundamental del sistema es el principio de intervención mínima, el cual, de acuerdo con la conocida doctrina de Jellineck significa que si el derecho es el mínimo ético, el derecho penal es el mínimo de dicho mínimo, lo que le confiere un carácter fragmentario y subsidiario, siendo preferible medios no sancionadores para la solución del conflicto que por su naturaleza puedan tener acomodo y solución en otra vía.
Los hechos denunciados después de la investigación judicial llevada a efecto, (prueba documental, declaración de denunciante e imputado), no revelan la existencia, ni siquiera indiciaria, de infracción penal alguna y no autorizan la continuación de las actuaciones penales por cuanto, como afirma el Sr. Fiscal en su informe, al solicitar la desestimación del recurso, no sea advierte arbitrariedad alguna en la resolución, y se debe añadir, no se puede utilizar la jurisdicción penal como mecanismo de control de la actividad administrativa.
Analizado el caso, convenimos con el Instructor en la carencia de relevancia penal de los hechos denunciados por cuanto todo indica que estamos en presencia de un hecho, cuya discrepancia sobre la...
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