AAP Toledo 67/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2010:248A
Número de Recurso231/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00067/2010

Rollo Núm. ............................. 231/2008.-Juzg. 1ª Inst. Núm. ........2 de Illescas.-J. Ejecución de Titulos Judiciales Núm. ...... 249/2007.-A U T O Nº 67

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 29 de Marzo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 231/2008, contra el auto de 16-04-2008 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio de Ejecución de Títulos Judiciales, núm. 249/2007, sobre ejecución de títulos judiciales, en el que han actuado, como apelante METRATIR AUTOMÓVILES S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar, y como apelado, SAMOT EXPRESS S.L. representada por el Procurador Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Jiménez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, se sigue procedimiento de ejecución de títulos judiciales a instancia de METRATIR AUTOMÓVILES S.A. frente a SAMOT EXPRESS S.L., en el que con fecha 16 de Abril de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva dice" Se desestima la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Gómez de Salazar García Galiano, en nombre y representación METRATIR AUTOMÓVILES S.A.

Se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada en Auto de fecha 1 de octubre de 2007 "; todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por la ejecutada alegando como motivos de recurso los mismos que expresó como motivos de oposición a la ejecución, entre los que destacan, la caducidad de la acción ejecutiva, el defecto de requisitos para despachar ejecución por no presentación del título ejecutivo, la compensación derivada del propio título ejecutivo y violación del artículo 18.2 de la LOPJ, en cuanto ordena la ejecución de sentencias en sus propios términos.

El título que se ejecuta es una sentencia firme.

SEGUNDO

Que primer motivo de recurso, expuesto en el escrito de oposición pero no desarrollado en la apelación hace referencia a la caducidad.

La resolución recurrida, desestima el motivo porque el cómputo de los cinco años a los que se refiere el actual art. 518 LEC 1/2000, ha de comenzar a correr desde la firmeza de dicha resolución, y la sentencia que se ejecuta es la dictada en juicio de Menor Cuantía 195/96, dictada por la Audiencia Provincial en recurso de apelación 415/2000, en fecha 31 de Julio de 2001, que no fue firme hasta el Auto del T.S. resolviendo la casación, de fecha 15 de Noviembre de 2005, y presentada la demanda ejecutiva el 1 de Octubre de 2007, no han transcurrido los cinco años a que el citado artículo se refiere.

Pero además, la sentencia en cuestión (S.A.P. Toledo Sección 2ª de 31 de Julio 2001 ) es anterior a la entrada en vigor de la LEC 2000, y no es unánime la jurisprudencia sobre el precepto aplicable a las ejecuciones iniciadas tras la entrada en vigor de la LEC 2000 respecto a sentencias dictadas con anterioridad, que siguieron rigiéndose por el plazo de 15 años de las acciones personales (1964 C.c)

art. 518 LEC 1/2000, de 7 de enero EDL 2000/77463, a las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de este cuerpo normativo, como es el caso, y si en el supuesto de serlo, desde qué fecha se debe efectuar el cómputo.

Pues bien, antigua y consolidada jurisprudencia, dictada bajo la vigencia de la derogada LEC de 1881 EDL 1881/1 interpretaba que cualquiera que fuera la naturaleza de la acción deducida en juicio la sentencia firme que se recayera constituía un nuevo y verdadero título con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito.

Esto sentado y no habiendo la Ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años a tenor de lo prevenido en el art. 1964 C.C ., en relación con el art. 1971 C.C. EDL 1889/1 q (S.T.S. de 19 de febrero de 1982 EDJ 1982/877 ). La LEC 1/2000, en el precitado art. 518 EDL 2000/77463, expresamente fija un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva de cinco años, y la Disposición Transitoria Sexta EDL 2000/77463 establece que los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aun puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutado, con lo que, aparentemente parece que dicho plazo es aplicable también a las sentencias dictadas bajo la vigencia de la derogada LEC de 1881 EDL 1881/1 .

Esta Sala, sin embargo, siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina entiende que, aún en el supuesto de que dicho plazo resulte aplicable a aquellas sentencias, lo que ya de suyo es harto dudoso, pues la Disposición Transitoria citada lo que hace es sencillamente remitirse a otras normas procesales sin atribuir al art. 518 EDL 2000/77463 carácter retroactivo, y el art. 2 de la L.E.C. EDL 2000/77463, en consonancia con el art.2.3 del C.C. EDL 1889/1 dispone el carácter no retroactivo de las normas...

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