AAP Barcelona 66/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2010:3214A
Número de Recurso436/2009
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución66/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 436/2009-1ª

PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Nº 521/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

AUTO núm.66/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintidós de abril de dos mil diez.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el proceso de medidas cautelares seguido con el nº 521/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de ATRÁPALO S.L., representada por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini y asistida del Letrado José Mª. Ayala Muñoz, contra RYANAIR LIMITED, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es el tenor siguiente: "Acuerdo desestimar la solicitud de medidas cautelares".

SEGUNDO

La parte demandante preparó recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e interpuesto en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 10 de febrero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado desestimó las medidas cautelares cuya adopción inaudita parte interesó ATRÁPALO S.L. contra la compañía de navegación aérea RYANAIR LIMITED, consistentes en el cese de ciertas conductas de comunicación pública que, así lo consideraba la actora, obstaculizaban el normal desenvolvimiento de su actividad de agencia de viajes on line, constituían un acto de engaño para los consumidores y un acto de denigración, incurriendo en las conductas sancionadas en los artículos, respectivamente, 5, 7 y 9 (entre otros) de la Ley de Competencia Desleal, al amparo de la cual ejercitaba en la demanda principal acciones declarativas, de cesación, remoción y de indemnización.

El Sr. Magistrado mercantil desestimó las medidas por apreciar que se daba la situación descrita en el art. 728.2.2º LEC, a tenor del cual "No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces", en atención a que la conducta de comunicación pública denunciada se había iniciado en agosto de 2008 y la solicitud de medidas cautelares se presentó, junto con la demanda principal, en junio de 2009 (lo fue el 19 de junio).

SEGUNDO

En la demanda principal, ATRÁPALO denunciaba una conducta con trascendencia en el mercado por parte de RYANAIR materializada en declaraciones públicas de sus representantes, anuncios en medios de prensa e informaciones y condiciones generales de contratación publicadas en su pagina web, que revelaban una estrategia enderezada a desprestigiar a las agencias de viajes on line, entre ellas la actora, con designio y efectos de denigración y de obstaculización de su legítima actividad, y con aptitud para crear en los consumidores una falsa representación de la realidad sobre sus prestaciones, en particular sobre el precio que aplican dichas agencias a los usuarios en la adquisición de billetes de vuelos en los que tales agencias intermedian.

Se trata de agencias de viajes, como la actora, que operan en internet por medio de su página web, intermediando con los usuarios en la reserva y venta de billetes que ofertan las compañías de transporte, entre ellas y en lo que aquí interesa las compañías aéreas de bajo coste y concretamente RYANAIR. Por medio de la página web de estas agencias, como ATRÁPALO, el usuario o potencial cliente, gracias a los sistemas o motores de búsqueda que pone a su disposición la agencia, puede visualizar un cuadro comparativo de los precios que ofertan las respectivas compañías aéreas en función del día y la hora de la reserva o de la adquisición de la plaza en el vuelo de que se trate, posibilitando así la comparación simultánea de precios de los distintos operadores, que varían en función del día y la hora. Si el usuario decide contratar un billete de vuelo, desde la web de ATRAPALO se le redirecciona al sistema de la compañía aérea de que se trate, de modo que el usuario adquiere directamente de la compañía aérea el correspondiente billete, por el precio fijado por dicha empresa, si bien abona además a ATRÁPALO el precio de sus servicios, que es una cantidad fija (no un porcentaje sobre el precio del billete) que se muestra al usuario identificado como "gastos de gestión", de manera perfectamente diferenciada del precio del billete. Todo ello se explica en la demanda con suficiente apoyo documental.

Indica también la demanda con la debida claridad que los actos de comunicación pública a los que se dirige el reproche en términos jurídicos, forman parte de una estrategia de mercado de RYANAIR que se ha desarrollado en dos fases: a) la primera o inicial en el verano de 2008, mediante declaraciones con difusión pública en las que se vierten amenazas y descalificaciones denigratorias y obstaculizadoras del normal desarrollo de la actividad de las agencias de viajes on line; y b) otra posterior, con los mismos fines, que ha comenzado a finales de mayo de 2009, de cara a la temporada de verano de dicho año, mediante la publicación en medios de prensa (y en la página web de RYANAIR) de anuncios que inducen a creer a los consumidores, erróneamente, que ATRÁPALO impone un sobrecoste en los billetes de avión ofertados por RYANAIR y que la actuación de dicha agencia on line merece que intervengan las autoridades responsables de la defensa de los consumidores.

TERCERO

En el recurso se rebate el criterio judicial, que como hemos visto aprecia una situación de hecho consentida durante largo tiempo. Precisa la actora que la solicitud de medidas cautelares se refiere sólo y exclusivamente a la campaña de comunicación pública iniciada el 28 de mayo de 2009, a fin de evitar que durante la inminente temporada estival se repitan tales actuaciones, que seguidamente concretaremos.

De la documentación aportada puede constatarse, en efecto, que si bien los actos de comunicación pública que constituyen la base fáctica de la pretensión forman parte de una misma estrategia con trascendencia en el mercado susceptible de transmitir y provocar en los usuarios o consumidores una determinada imagen de la actividad de la actora y otras agencias on line, aquéllos se producen en diversas épocas, especialmente significativas para la actividad económica de tales agencias, cual es la temporada de verano, de tal modo que, producidos en su día los efectos esperables o deseados por RYANAIR en la época estival de 2008, se reinicia la campaña de comunicación pública a finales de mayo de 2009, de cara a la temporada estival de este año.

La circunstancia apreciada por el Sr. Magistrado, impeditiva de la adopción de medidas cautelares (por darse la situación que describe el art. 728.2.2º LEC ), no es discutida en relación con la campaña de comunicación pública del verano de 2008, entre otras causas, y además, porque poco interés digno de tutela podría apreciarse en la solicitud, a junio de 2009, del cese cautelar de una conducta que se desarrolló un año antes y cesó al terminar la temporada de verano de 2008.

Pero la situación descrita en el citado precepto no es estimable con respecto a los actos de comunicación pública que se producen o reproducen, nuevamente, a finales de mayo de 2009 y se repiten, como veremos, a principios de junio de ese año.

El deslinde temporal entre una y otra campaña de manifestaciones con difusión pública permite identificar, en principio, actos diversos y discontinuos, en el sentido de dispersados temporalmente, y ello impide apreciar una situación de hecho consentida por largo tiempo en lo que respecta a la conducta materializada inmediatamente antes de la presentación de la demanda, el 19 de junio de 2009, que se trata de reprimir cautelarmente a fin de que no se cause perjuicio a la actividad económica de la actora en la temporada estival de dicho año. Desde la perspectiva de la actora, es indudable...

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