AAP Badajoz 109/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2010:249A
Número de Recurso131/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

DOMICILIO: Avda. de Colón, 8 Primera Planta

Telef.: 924 284202/03

AUTO NUM. 109/10

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RECURSO PENAL: 131/10

Procedimiento de origen: 4.805/07

--------------------------------------------------------------En Badajoz, a 7 de abril de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Badajoz incoó e instruyó diligencias previas nº 4805/07 por auto de 11.10.2007, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Por la representación procesal de Dª Fidela se interpone recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincia de Badajoz y habiéndose notificado a las partes por providencia de fecha 23.02.2010, del Juzgado de instrucción nº 1 de Badajoz, se acordó dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y se remitieron testimonio de particulares a este Tribunal para resolución del recurso.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en la alzada se refiere a la calificación de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento: el atropello de un ciclista por un vehículo de motor. En este sentido el Juzgado de Instrucción calificó (acertadamente) los hechos como falta del art. 621.3 y 4 del C.P ., "los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito". De igual manera fueron calificados los hechos por el Ministerio Fiscal. El recurrente, en cambio, considera que estamos en presencia de un delito de imprudencia, calificando a este respecto la imprudencia como grave. (art. 152 C.P .)

SEGUNDO

La STS. nº 111/2004 establece que "la imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 se señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencias ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

Y en la STS nº 181/2009, antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las...

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