AAP Madrid 1396/2010, 15 de Abril de 2010

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2010:3734A
Número de Recurso111/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1396/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 5

ROLLO 111/2010

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOBENDAS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2147/2009

AUTO NÚM. 1396/2010

Ilmos Magistrados.-D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

D. PASCUAL FABIÁ MIR

Dª. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a 15 de abril de 2010

VISTO por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala nº 111/2010, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Alfredo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra los autos de 17 de junio y 15 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas en sus Diligencias Previas nº 2147/2009.

HECHOS
PRIMERO

El día 17 de junio de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas dictó auto por el que reputó falta los hechos que habían dado origen a sus Diligencias Previas nº 2147/2009.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma, al que se adhirió Alfredo, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2009.

TERCERO

La reforma fue rechazada por auto de 15 de octubre de 2009, que fue recurrido en apelación por la representación procesal de Alfredo . La apelación fue admitida a trámite por providencia de 3 de noviembre de 2009, en la que se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló el día 9 de abril de 2010 para la deliberación y resolución del recurso, del que es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL FABIÁ MIR.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El instructor excluye en sus resoluciones que los hechos objeto del procedimiento puedan ser constitutivos de delito y sostiene que, todo lo más, podrían ser castigados como faltas de los artículos 617 y 620 del Código Penal . En sentido contrario, el apelante afirma que de lo actuado se desprenden indicios bastantes de la comisión de delitos de atentado y de amenazas, por lo que no resulta adecuada la transformación de la causa en juicio de faltas. Así pues, lo que la Sala debe valorar es si las acciones investigadas poseen entidad suficiente para integrarse en los tipos delictivos de los artículos 550 y 169 del Código Penal o si, dada su menor relevancia penal, tan sólo deben ser enjuiciadas como faltas.

SEGUNDO

A propósito del delito de atentado, el juez "a quo" señala que los agentes subordinados no tuvieron intención de quebrantar la autoridad de su superior, ejercida para el mantenimiento del orden público, ni vulneraron los principios de la función pública, sino que el altercado surgió al no acatar aquéllos una decisión del sargento de naturaleza laboral, en tareas organizativas, que les perjudicaba en su conciliación con la vida familiar, desacuerdo, que se califica de interno y privado, que les llevó a reaccionar de manera violenta, llegando supuestamente a agredir al suboficial física y verbalmente.

Ahora bien, como dice la STS 27-10-2009, en este delito el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido",...

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