AAP Sevilla 58/2010, 16 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2010
Fecha16 Abril 2010

ROLLO: 1637/10

PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA

ASUNTO: EJECUCIÓN HIPOTECARIA (INCIDENTE OT)

FALLO

CONFIRMATORIO

AUTO NÚM. 58/2010

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DON MANUEL ALONSO NÚÑEZ

________________________________________

En Sevilla, a 16 de abril de 2010.

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 9 de septiembre de 2009, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 11 de Sevilla en los autos de Ejecución Hipotecaria 437/2009 promovidos por la entidad MAD INMO NOOR, S.L. contra D. Leon Y DÑA. Eva ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Eva y D. Leon, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que procede desestimar el recurso de reposición formulado por Don Leon y Doña Eva contra el auto de fecha 26 de junio del año en curso que debe ser confirmado en su integridad. No procede hacer mención especial sobre costas."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 4 de marzo de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 13 de abril de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió a trámite la oposición formulada por la parte hoy apelante contra la ejecución hipotecaria despachada en su contra.

SEGUNDO

En la alegación preliminar de su recurso la parte recurrente realiza unas alegaciones "ad cautelam" para justificar la procedencia del recurso de apelación y la inaplicabilidad del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tales alegaciones muestran que la recurrente es consciente de los obstáculos existentes para la admisibilidad de su recurso de apelación. Tal admisibilidad intenta fundarla en la aplicabilidad del art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la no aplicabilidad del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme al citado art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 4º, fuera del caso del auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, por estimar la oposición a la ejecución hipotecaria, los autos que decidan la oposición a la ejecución hipotecaria no serán susceptibles de recurso alguno, por lo que contra un auto que desestimara la oposición a la ejecución hipotecaria y denegara el sobreseimiento de la misma no cabría recurso alguno.

El hecho de que no estemos propiamente en el caso previsto en dicho precepto, puesto que no se trata de un auto que desestima la oposición a la ejecución hipotecaria sino de un auto que inadmite a trámite dicha oposición, no puede suponer, como pretende la parte recurrente, la procedencia del recurso de apelación contra dicho auto (o más exactamente, contra el que deniega la reposición del mismo).

Ha sido mantenido en ocasiones anteriores por esta Sala (la última, en el auto 36/2010, de 5 de marzo ) que el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el...

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