AAP Barcelona 42/2010, 12 de Febrero de 2010

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2010:1076A
Número de Recurso564/2009
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DUODÉCIMA

Rollo nº. 564/2009 - A- PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO

A U T O Núm. 42/2010

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOAQUÍN BAYO DELGADO

En Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez

H E C H O S
Primero

En el promovido ante el JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 TERRASSA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, seguidos a instancia de Porfirio asistido po ALBERT ALMANZOR MUR, y sin representación en esta instancia, contra Rosalia representada por CARMEN RIBAS BUYO y asistida por PILAR MATEO LISA, con fecha 29/12/2008 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deniegan las medida cautelares solicitadas por Porfirio frente a Rosalia ".

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora.

Tercero

Turnado a esta Sección, se señaló día para la deliberación y fallo, la que tuvo lugar el veintisiete de octubre de dos mil nueve.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON PASCUAL MARTIN VILLA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Terrassa se dictó Auto en fecha 29 de Diciembre de 2008, en el que, se denegaron las medidas cautelares solicitadas por Don Porfirio . Frente a dicho pronunciamiento se alzó Don Porfirio solicitando que se declare haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada de nombramiento de un administrador judicial en los términos que obran en el escrito de demanda inicial. Por su parte, Doña Rosalia se opuso al Recurso de Apelación solicitando la íntegra confirmación del Auto apelado.

SEGUNDO

La adopción de cualquier medida cautelar requiere la existencia de una apariencia de buen derecho y de un peligro en la mora procesal.

Por lo que hace el primero de los requisitos -el fumus boni iuris-, constituye, propiamente hablando, no tan sólo una cuestión de Derecho estricto sensu sino también de hecho, puesto que la pretensión ejercitada debe estar dotada de una lógica jurídica o verosimilitud, y además el hecho o conjunto de hechos que la sustentan deben aparecer como indiciariamente justificados; es decir, que del examen de la documentación u otra prueba aportada por el solicitante se ofrezcan como ciertos y existentes.

Ahora bien, en el ámbito del aseguramiento patrimonial (único conocido en nuestro Derecho Procesal Civil actual, del que ha desaparecido cualquier medida de aseguramiento personal, como lo era el arresto del quebrado), hay que distinguir según el tipo de pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto que se trate de tutelar anticipadamente mediante el proceso cautelar correspondiente, puesto que los efectos protegidos mediante el proceso cautelar habrán de ser sustancialmente los derivados de la ejecución patrimonial de la sentencia que trata de tutelarse. Por ello, es lógico que la adopción de la cautela dependa de la clase de ejecución que exija la sentencia que en su día recaiga. Así, es constante doctrina jurisprudencial en relación con las medidas cautelares la de que las mismas deben entenderse limitadas por su homogeneidad con las futuras medidas ejecutivas a adoptar, en su caso; pues, al anticipar las medidas cautelares en parte los efectos de la decisión final, resulta evidente que no cabe acordar cautelarmente medidas que produzcan consecuencias que nunca podrían derivarse de la resolución final.

Lo anteriormente dicho viene a consideración porque no nos encontramos en nuestro caso ante una demanda que tenga por objeto una reclamación de cantidad bajo cualquiera de sus formas,...

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