AAP Barcelona 54/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2010:433A
Número de Recurso495/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO Nº 54

Recurso de apelación nº 495/09

Procedente del procedimiento nº 1978/08 Ejec. Hipotecaria

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

495/09 interpuesto contra el auto dictado el día 26 de enero de 2009 en el procedimiento nº 1978/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Badalona en el que es recurrente IBERCAJA y previa deliberación pronuncia el siguiente

A U T O

Barcelona, 23 de febrero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Primero.- Que debo admitir y admito a trámite la ejecución hipotecaria presentada por 134.906,76 EUROS de capital pendiente de devolución, más 2.765,50 euros de intereses ordinarios, más 72,72 euros de intereses de demora devengados hasta el día del cierre y liquidación de la cuenta del deudor, el 27 de octubre de 2008, mas otros 41.323,94 euros que prudencialmente y sin perjuicio de posterior tasación se fijan para hacer frente a los intereses de demora que se devenguen al tipo contractualmente pactado desde el cierre de la cuenta, el 27 de octubre de 2008 hasta la fecha de total y cumplido pago a IBERCAJA de las cantidades anteriores, más las costas que se causen en el presente procedimiento, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C ., con registro de la misma en los libros correspondientes y tener por parte al Procurador CARLES BADÍA MARTÍNEZ en nombre y representación de IBERCAJA en virtud de poder que consta en autos entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias del modo y forma previsto en la ley.

Segundo

No ha lugar por el momento a acordar el embargo de otros bienes por las normas de la ejecución dineraria ya que el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento especial y específico que tiene por objeto únicamente la ejecución de la garantía hipotecaria y que no se puede acumular desde su inicio con una ejecución ordinaria (art. 555.4 y 682 LEC ) y el art. 579 hipotecario por las normas de la ejecución ordinaria cuando tras subastarse los bienes hipotecados, su producto resuelta insuficiente para satisfacer lo debido. Por tanto, únicamente cabrá seguir el presente procedimiento por las normas de la ejecución ordinaria si después de subastados los bines hipotecados, éstos resultan insuficientes, en cuyo caso se acordará la continuación del procedimiento por las normas de la ejecución ordinaria.

Tercero

Requiérase su pago a los deudores hipotecantes.

Cuarto

Reclámese del Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 de Badalona la certificación a que refiere el art. 688 de la L.E.C . en relación con el art. 656 del mismo Cuerpo Legal a cuyo efecto expídase el correspondiente mandamiento dirigido del mismo.

Quinto

Instrúyase al deudor de que podrá oponerse a la presente ejecución por las causas contempladas en el art. 695 de la LEC .

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Ibercaja se presentó demanda de "ejecución dineraria con las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados" contra Dña. María Consuelo y Dña. Camila, en reclamación de la cantidad de 137.744,98 euros, en la que se puso de manifiesto que las codemandadas habían suscrito un contrato de préstamo con garantía personal e hipotecaria por el que recibieron prestada la cantidad de 140.000 euros, otorgándose escritura en fecha 11 de julio de 2005, en la que sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de las prestatarias, Dña. María Consuelo constituía un derecho real de hipoteca sobre la finca de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Badalona, en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.

En la demanda se indicaba que se procedía a acumular la acción personal de ejecución dineraria ordinaria, del artículo 571 y siguientes de la LEC dirigida contra ambas deudoras, con la acción real de ejecución de bienes hipotecados que debía tramitarse por los cauces del procedimiento especial hipotecario, dentro del mismo proceso de ejecución dineraria, y que se ejercitaba directamente contra la finca hipotecada, concluyendo que al resultar la finca hipotecada insuficiente para el fin de la ejecución, y al amparo de los artículos 549 y 553 de la LEC, se despachara ejecución acordando el embargo de los bienes y derechos de los deudores codemandados distintos de la finca hipotecada, y a que las acciones ejercitadas en la demanda no lo eran sólo contra la finca hipotecada sino contra los codemandados y todo su patrimonio.

El juzgado dictó auto en fecha 26 de enero de 2009 admitiendo a trámite la ejecución hipotecaria pero denegando el embargo de otros bienes por considerar la juzgadora que "el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento especial y específico que tiene por objeto únicamente la ejecución de la garantía hipotecaria y que no se puede acumular desde su inicio con una ejecución ordinaria (art. 555.4 y 682 LEC ) y el artículo 579 LEC, únicamente permite de forma excepcional que siga el procedimiento hipotecario por las normas de la ejecución ordinaria cuando tras subastarse los bienes hipotecados, su producto resulta insuficiente para satisfacer lo debido".

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa esgrimió los argumentados que de...

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